REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS

Artículo 9

 Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar 
preceptivamente este impuesto:

a)     Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal
       A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

b)     Los restantes contribuyentes del referido literal A y los 
       contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del 
       literal B del artículo 3° del mismo Título; cuando el monto de los 
       ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el 
       literal a) del artículo 4° supere los UI 2.500.000 (dos millones 
       quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la 
       cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio. (*)

c)     Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen
       su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio 
       exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas) 
       de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil 
       doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a 
       partir del 1º de Julio de 2009.

d)     Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e 
       industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad 
       agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los 
       ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y
       cinco por ciento) del total de ingresos.

       Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades   
       agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar 
       preceptivamente este impuesto:

1.     Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas 
       derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando 
       el producto total o parcial de la actividad agropecuaria
       constituya insumo de la industrial.

2.     Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las 
       restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de 
junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en 
el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las 
hipótesis establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los 
contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se 
encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales
b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. 
Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE 
en el propio ejercicio. (*)

                              

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 66/023 de 02/03/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 9.
Referencias al artículo
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