Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS
Artículo 9
Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar
preceptivamente este impuesto:
a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal
A del artículo 3 del Título que se reglamenta.
b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los
contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del
literal B del artículo 3° del mismo Título; cuando el monto de los
ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el
literal a) del artículo 4° supere los UI 2.500.000 (dos millones
quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la
cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio. (*)
c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen
su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio
exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)
de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil
doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a
partir del 1º de Julio de 2009.
d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los
ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y
cinco por ciento) del total de ingresos.
Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades
agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar
preceptivamente este impuesto:
1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas
derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando
el producto total o parcial de la actividad agropecuaria
constituya insumo de la industrial.
2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las
restantes actividades agropecuarias.
En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de
junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en
el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las
hipótesis establecidas en los literales a) y c).
Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los
contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se
encuentren incluidos en los antedichos literales.
A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales
b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior.
Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE
en el propio ejercicio. (*)
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 66/023 de 02/03/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:169 y 183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 9.