Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 291 y 564,
Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 24.
VISTO: el artículo 24º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los
artículos 291º, 558º, 564º, 567º y 568º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que es necesario complementar la reglamentación de dichas
disposiciones.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 1
Las pólizas de seguros emitidas, así como las renovaciones celebradas
antes de la vigencia del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001,
liquidarán y pagarán el Impuesto a los Ingresos de las Entidades
Aseguradoras por los ingresos percibidos a partir de la referida
vigencia, aplicando las tasas y los montos imponibles que regían a la
fecha de emisión de la póliza o de celebración de la renovación.-
También serán aplicables a los referidos seguros y reaseguros, las
exclusiones y en general toda la normativa del Impuesto a los Ingresos de
las Compañias de Seguros.-