T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 6 - IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a los Ingresos de
las Compañías de Seguros).
Artículo 6-T6
Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales
los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el
patrimonio, las tasas del impuesto serán:
a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento).
b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con
cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por
ciento) desde el 1º de enero de 2003.
c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento).
f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento).
g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento).
h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento).
Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que
aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una
póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro
o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán:
a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para
desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables
podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último
inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, con
la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 558.
Reglamentado por:
Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículos 1, 2, 3 y 4,
Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículos 2, 3, 4 y 5.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 (Título 6).
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