Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 291 y 564,
Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 24.
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 2
Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en
moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización
interbancaria tipo comprador del Banco Central del Uruguay del día
anterior.-
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación
establecidas en el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.-