Visto: la resolución de fecha 24 de setiembre de 1979 por la que se creó
una Comisión Especial para reglamentar los usos de las aguas y álveos
dominales en los aspectos que atañen al riego y aprovechamientos hídricos
cuyo propósito principal se la generación de energía.
Resultando: que con fecha 25 de enero de 1980 la Comisión mencionada
produjo informe en el que aconseja establecer una prioridad en favor de la
Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas para el uso de las
aguas de los embalses de las represas Dr. Gabriel Terra, Rincón de
Baygorria, y Palmar para los fines de producción de energía eléctrica, con
las excepciones que señala.
Considerando: I) Que, para el ejercicio de dicha prioridad, y, en
atención a los intereses legítimos que resultan de otros aprovechamientos
productivos de dichas aguas, corresponde establecer los mecanismos que
regulen el otorgamiento de permisos y concesiones, según los casos, para
la extracción de aguas con destino a riego y otros fines privativos en los
referidos embalses y en las corrientes que los alimentan;
II) Que, por disposición de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979
(Artículos 97 y 98), se ha creado como unidad Ejecutora en el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas de Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento Ambiental (DINASA) para desempeñar los cometidos que el
artículo 201 del Código de Aguas atribuye a dicho Ministerio y, entre
ellos, el de administrar las aguas y álveos del dominio público y fiscal.
Atento: a lo establecido en los artículos 3º (Numeral 3º) y 4º del
Código de Aguas,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Prioridad) La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas tendrá prioridad para el uso de las aguas de los embalses de
las represas Dr. Gabriel Terra, Rincón de Baygorria y Palmar para los
fines de producción de energía eléctrica. Dicha prioridad se hará efectiva
frente a todos los demás aprovechamientos, salvo los usos comunes
establecidos en el artículo 163 del Código de Aguas y lo dispuesto en el
artículo 6º de este decreto. (*)
(Extracción de aguas de los embalses). En los embalses mencionados en
el artículo anterior no se otorgarán concesiones de extracción de aguas
para riego y otros usos privativos, y sí solamente permisos de carácter
precario y revocable para estos fines, los que requerirán previo informe
de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y sólo
se otorgarán en cuanto no puedan causar perjuicio a los fines confiados al
ente ni comprometer el suministro de Energía Eléctrica.
A los efectos de la producción del informe mencionado en el párrafo
precedente, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas remitirá el
expediente con la solicitud de permiso debidamente informada a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la cual
dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde la recepción del
expediente para expresar su parecer. Si no lo hiciere dentro de dicho
plazo, podrá el Ministerio resolver la solicitud sin aguardar dicho
informe.
No obstante lo establecido en el párrafo primero de este artículo podrá
otorgarse, por excepción y previo informe de UTE en la forma establecida
en el párrafo precedente, concesión para la extracción de aguas para usos
productivos que permitan el retorno de las mismas al embalse, después de
su utilización. (*)
(Extracción de aguas de los afluentes). En las corrientes de agua que
alimentan los embalses mencionados en el artículo 1º, no serán otorgados
permisos ni concesiones para extracción de caudales para riego y otros
usos privativos sino en cuanto la suma total de dichos caudales no
sobrepase el monto máximo en que UTE haya estimado que tales extracciones
no pueden comprometer sensiblemente los fines de la generación
hidroeléctrica a su cargo.
Dicho monto máximo de extracción será determinado periódicamente por
UTE y comunicado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y mantendrá
su vigencia mientras no se efectúe una comunicación modificatoria.
Los permisos y concesiones que no excedan del máximo establecido podrán
ser otorgados sin previa audiencia de UTE, pero deberán ser comunicados a
dicho ente a posteriori en todos los casos. Los que pudieran exceder el
máximo fijado requerirán el previo informe de UTE, en la forma establecida
en el artículo 2º.
(Supresión, reducción o suspensión de permisos). Cuando, no obstante
las previsiones efectuadas, fuere necesario suprimir o reducir los
volúmenes de extracción otorgados para riego u otros fines privativos de
acuerdo con los artículos anteriores, se comenzará la supresión o
reducción por los permisos otorgados para extracción directa de los
embalses, prosiguiéndose luego por los permisos de extracción de las
corrientes que alimentan dichos embalses.
(Suministro a UTE de informaciones y estadísticas). Para los fines de
una mejor estimación de las posibilidades y necesidades hídricas de los
embalses a cargo de UTE, ésta podrá solicitar a las reparticiones
competentes del Poder Ejecutivo y otros organismos públicos cualesquiera
informaciones y estadísticas sobre riego, cultivos y, en general,
utilización de las aguas de los embalses y de sus afluentes, las que
deberán serle suministradas en forma completa y actualizada por dichas
reparticiones.