Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de las modalidades referidas en el artículo precedente, si se practicare, indistintamente, por la noche, desde vehículos, en caminos públicos, sin consentimiento del propietario u ocupante de predio rural o con armas de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales. Para los casos en que el arma utilizada sea una escopeta de perdigones, el radio de exclusión de centros poblados o escuelas rurales será de un quilómetro. (*)
La caza deportiva podrá practicarse en todo el territorio nacional, con excepción del departamento de Montevideo, en las condiciones y con las limitaciones dispuestas en el presente decreto.
El consentimiento para practicar la caza por parte de los propietarios u ocupantes de los predios rurales, podrá ser otorgado en forma verbal o escrita, sin requerir ninguna formalidad especial y su constancia no podrá ser exigida por la autoridad competente como requisito previo al otorgamiento del permiso de caza.
Autorízase la caza deportiva nocturna de las especies exóticas invasoras cuya caza está permitida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 138/022 de 26/04/2022 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 198/024 de 01/07/2024 artículo 1.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 243/002 de 26/06/2002
artículo 1.
Ver: Decreto Nº 198/024 de 01/07/2024 artículos 2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/002 de 26/06/2002 artículo 1.