FIJA PRECIOS DEL GIRASOL Y OTROS OLEAGINOSOS




Promulgación: 01/04/1976
Publicación: 08/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 767
  Visto: la necesidad de fijar precio y normas para la comercialización del girasol de la cosecha del presente año.

  Considerando: I) Uno de los cometidos del Ministerio de Agricultura y
Pesca es promover niveles óptimos de producción nacional;

  II) Es imprescindible para la economía del país, alentar la producción de este rubro agrícola mediante el estímulo adecuado, tratando con ello de
cortar el drenaje de divisas que pueden significar las importaciones
provocadas por una producción insuficiente de este oleaginoso.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

DEL PRECIO

Artículo 1

  Fíjase para el girasol sano, seco y limpio un precio mínimo de N$ 59.00
(son nuevos pesos cincuenta y nueve) los cien kilos, embolsados y puestos
en fábrica, sobre la base de un pago del 70% al contado y el 30% a 90
días.

Las partes de común acuerdo y sobre estas bases, podrán convenir otras
formas de financiación.

Artículo 2

  Se entiende por girasol a los efectos de la presente reglamentación a los granos de la especie "Helianthus Annus" destinados a la obtención de
aceite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

BASES DE COMERCIALIZACION

Artículo 3

  La compraventa de girasol se entiende realizada con mercadería sana, seca y limpia y sujeta a las siguientes bases de comercialización:

a)   Rendimiento de pepita: 58% (cincuenta y ocho por ciento);

b)   Humedad: 12% (doce por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

TOLERANCIAS DE RECIBO

Artículo 4

  La compraventa de girasol queda sujeta a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:

a)   Rendimiento de pepita: hasta 8% inferior a la base.
b)   Pepita suelta: hasta 8% libre de bonificación.
c)   Cuerpos extraños: hasta 4% libre de bonificación.
d)   Pepita podrida, hasta 1% libre de bonificación.
e)   Pepita ardida: hasta 5% libre de bonificación.
f)   Humedad: hasta 6% sobre la base establecida.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 279/976 de 20/05/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 176/976 de 01/04/1976 artículo 4.
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BONIFICACIONES Y REBAJAS

Artículo 5

  La entrega de girasol en las ventas efectuadas deberá cumplirse de acuerdo con las bases y tolerancias de recibo especificadas en los artículos 3º y 4º quedando sujeta a las bonificaciones y rebajas que se establecen a continuación:

a)   Rendimiento de pepita: por lo que exceda del rendimiento de pepita
     sobre la base establecida (58%) se bonificará a razón de 1% por cada
     por ciento o fracción proporcional. Por rendimientos de pepita
     inferiores a 54% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o
     fracción proporcional;

b)   Pepita suelta: por lo que exceda de la tolerancia establecida (8%)
     y hasta 12% se rebajará a razón de 0.25% por cada por ciento o
     fracción proporcional;

c)   Cuerpos extraños: por lo que exceda de la tolerancia establecida (4%)
     y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o
     fracción proporcional;

d)   Pepita ardida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (5%)
     y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o
     fracción proporcional;

e)   Pepita podrida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (1%)
     y hasta 3% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o
     fracción proporcional;

f)   Humedad: por el exceso de humedad sobre la base establecida (12%)
     y hasta 183% se rebajará en la siguiente forma: 1) Hasta 15%, 1% por
     cada por ciento o fracción proporcional; 2) De 15% a 18%: 1,5% por
     cada por ciento o fracción proporcional. Por debajo de la base
     establecida (12%) se bonificará a razón de 1% por cada por ciento o
     fracción proporcional. Los propietarios de equipos secadores deberán
     cobrar por el servicio de secado las tarifas y aplicar las normas
     que apruebe al Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 279/976 de 20/05/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 176/976 de 01/04/1976 artículo 5.
Referencias al artículo

DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 6

  Las determinaciones de rendimiento de pepita, pepita suelta, ardida,
podrida y humedad, se efectuará sobre girasol tal como se encuentra la
muestra (girasol "sucio") debiendo ajustarse a las siguientes definiciones
y normas:

a)   La determinación de rendimiento de pepita se realizará sobre una
     muestra de 50 gramos, quitando la cáscara en forma manual;

b)   A los efectos del cómputo de cuerpos extraños se considerarán como
     tales toda materia inerte, granos vanos, cáscaras sueltas y semillas
     extrañas;

c)   Se considerará como pepita ardida toda pepita o pedazo de pepita que
     denote alteraciones debidas a fermentaciones;

d)   Se considerará como pepita podrida toda pepita o pedazo de pepita que
     presente un estado avanzado de descomposición;

e)   En el cómputo de rendimiento de pepita se incluirá toda pepita o
     pedazo de ella comprendida la pepita suelta y la ardida;

f)   Humedad: es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en
     las condiciones del ensayo. Podrá realizarse con humedímetro de
     eficacia reconocida. En caso de discrepancia sobre el resultado del
     análisis se utilizará la siguiente técnica: pérdida por
     calentamiento; se pesan en una cápsula previamente tarada,
     aproximadamente 10 gramos de muestra, con la precisión de más-menos
     0,01 gramos, llevándose a estufa con circulación forzada de aire
     mantenida a 130ºC más-menos 3ºC, durante 75 minutos. Las
     determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá
     diferir en más del 2% respecto de los valores parciales obtenidos.

Artículo 7

  Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de girasol que presente
insectos vivos considerados plaga. Los gastos que se originen por la
desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 8

  Las operaciones con girasoles que estén fuera de las bases establecidas,
como también las efectuadas con mercadería con olor a humedad, calientes o
en calentamiento y toda aquella que por cualquier otra causa exceda las
tolerancias fijadas serán concertadas a un precio a convenir entre
productor y comprador.

NORMAS PARA RECIBO Y TOMA DE MUESTRAS OBLIGATORIAS PARA TODA OPERACION DE COMPRA

Artículo 9

a)   El comprador, en presencia del productor o quien lo represente,
     extraerá cuatro muestras fieles de las cuales una quedará en poder
     del comprador, una en poder del productor y las dos restantes serán
     remitidas a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de
     Agricultura y Pesca;

b)   En los sobres de muestras, debidamente lacrados y firmados por las
     dos partes, debe constar la humedad de la mercadería, que se
     determinará en el momento de recibo en presencia del productor o
     quien lo represente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

  Cuando se presenten situaciones de conflicto entre comprador y vendedor el Ministerio de Agricultura y Pesca a solicitud de los interesados, actuará como árbitro y sus decisiones serán inapelables. El Ministerio de
Agricultura y Pesca por intermedio del Sector Granos contará con 30 días
de plazo para expedirse. En esos casos la solicitud deberá ser acompañada
por las dos muestras establecidas en el artículo 9º y presentarse en el
Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Uruguay 1016.

DE LA DECLARACION JURADA

Artículo 11

 Antes del 30 de julio de 1976 todo tenedor de girasol a cualquier título
deberá presentar antes los Servicios Agronómicos Regionales o ante el
Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector Granos (SEGRA), Av. Uruguay Nº
1061, una declaración jurada de existencias al 15 de julio de 1976.

Los tenedores de girasol quedan obligados a facilitar la inspección de los
depósitos y mercaderías a los funcionarios que a esos fines autorice el
Ministerio de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12

  Todo adquirente de girasol a cualquier título, en operación directa con el productor se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo
Nacional de silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas
Agrícolas, quedando obligado a depositarla en las cuentas Nº 31.305/610 y
31.305/200 del Banco de la República Oriental del Uruguay respectivamente.

Los aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto
de N$ 59.00 los 100 kilogramos.

Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días
hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.
Referencias al artículo

Artículo 13

  Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca a
contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los
cometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente
al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 14

  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, las condiciones en que se realizarán las eventuales adquisiciones de partidas de semillas
seleccionadas hijas de semillas importadas para ser utilizadas en futuras
siembras.

Artículo 15

  El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 16

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 17

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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