REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 157 A 160 DE LA LEY 18.719, RELATIVOS A LA REGULACION EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS, ESTATALES O NO ESTATALES
Intervención de la Unidad de Acceso a la Información Pública.- Toda
Entidad Pública a la que se le deniegue el acceso a información en poder
de otra Entidad Pública invocándose su calidad de reservada, podrá someter
la cuestión a la resolución de la Unidad de Acceso a la Información
Pública. Esta Unidad determinará si la información clasificada como
reservada se ajusta a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre
de 2008, y en caso de considerar inadecuada tal clasificación, dispondrá
su desclasificación, en los términos establecidos en el artículo 26
literal C) del Decreto N° 232/010, de 2 de agosto de 2010.