REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 157 A 160 DE LA LEY 18.719, RELATIVOS A LA REGULACION EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS, ESTATALES O NO ESTATALES
VISTO: los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010;
RESULTANDO: I) que en virtud de dichas disposiciones, las Entidades
Públicas Estatales o No Estatales, deben adoptar las medidas necesarias e
incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías
requeridas para promover el intercambio de información pública o privada
autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos;
II) que razones de legalidad imponen la necesidad de dar cumplimiento a la
reglamentación en ellos estatuida, a los efectos de facilitar su
efectividad y operatividad;
III) que tales disposiciones reconocen los principios generales que deben
regir el intercambio de información entre las Entidades Públicas,
Estatales o No Estatales, y establecen el marco legal en que dicha
información debe encuadrarse;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 159 de la Ley que se reglamenta determina
que por vía reglamentaria se establecerán las condiciones para proceder al
intercambio de información;
II) que el intercambio de información por medios electrónicos es un
elemento central en la concreción del Gobierno Electrónico que coadyuva en
la obtención de mayor eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión
administrativa del Estado, y brinda beneficios sustanciales a la calidad
de vida de las personas;
III) que el presente Decreto busca promover el uso intensivo de
información que obra en poder del Estado, en el entendido que ésta puede
constituir una verdadera fuerza transformadora y dinamizadora de su
actuar;
IV) que mediante procesos seguros y confiables de intercambio de
información, se puede facilitar y agilizar la realización de trámites y la
prestación de servicios a la ciudadanía por medios electrónicos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por las
disposiciones citadas y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de
la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Intercambio de información pública.- Toda Entidad Pública tiene el deber
de intercambiar la información pública que produzca, obtenga, obre en su
poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otra Entidad Pública
que así se lo solicite.
Intercambio de información privada.- Toda Entidad Pública deberá
intercambiar con las Entidades Públicas que así lo soliciten, la
información privada que obre en su poder o se encuentre bajo su control,
siempre que su titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo,
expreso e informado, en los términos preceptuados por la Ley N° 18.331, de
11 de agosto de 2008.
Principios.- De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el intercambio de
información las Entidades Públicas, deberán ajustar su actuación a los
siguientes principios generales:
A) Principio de cooperación. Las Entidades Públicas se
interrelacionarán a través de medios electrónicos, simplificando
los procesos administrativos y fomentando la prestación conjunta de
los servicios a las personas. Se potenciará la visión integral del
Estado, evitando la superposición de actuaciones y promoviendo el
desarrollo de prácticas coordinadas e integradas.
B) Principio de finalidad. La información que obre en poder de las
Entidades Públicas, se intercambiará en el marco de los poderes y
competencias que les hubieren sido asignados por Ley, procurando
evitar que las personas deban proporcionar aquella información que
ya se encuentre en poder de otra Entidad Pública.
C) Principio de confianza y seguridad. Las Entidades Públicas
garantizarán la confianza y seguridad en la gestión de la
información, trámites y servicios que se realicen a través de
medios electrónicos proporcionando un nivel adecuado de
confidencialidad, integridad y disponibilidad.
D) Principio de previo consentimiento informado de los titulares de
datos personales. Tratándose de datos personales cuya recolección y
tratamiento requieran el consentimiento libre, previo, expreso e
informado de su titular, se observará lo dispuesto en la Ley N°
18.331, de 11 de agosto de 2008, y su Decreto reglamentario N°
414/009, de 31 de agosto de 2009.
E) Principio de eficiencia y eficacia. El uso de medios electrónicos
se llevará a cabo de forma tal que contribuya a mejorar la calidad
de los servicios e información a los ciudadanos, reduciendo de
manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos
administrativos, y optimizando los recursos de las Entidades
Públicas.
Acuerdos de Intercambio de Información.- Las Entidades Públicas que
pretendan realizar intercambios de información podrán seleccionar alguna
de las siguientes modalidades:
A) Formalizar un acuerdo de intercambio en el que se establezcan los
mecanismos o condiciones de éste.
B) Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por
la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) y
formalizar un acuerdo.
Formalización de acuerdos.- Las Entidades Públicas que pretendan realizar
intercambios de información, contarán con un plazo de noventa días para la
formalización de un Acuerdo de Intercambio, contados desde la fecha de
recepción de la solicitud por parte del jerarca de la Entidad Pública cuya
información se requiere.
Cuando, por resolución fundada, las Entidades Públicas decidan
intercambiar información sin formalizar un Acuerdo, deberán igualmente
garantizar niveles de seguridad suficientes conforme lo establecido en el
presente decreto.
Trámite.- A los efectos del otorgamiento del Acuerdo de Intercambio, a
requerimiento fundado de la Entidad interesada, la Entidad requerida se
pronunciará al respecto por acto también fundado, y fijarán lugar y fecha
para su suscripción.
Contenido del Acuerdo.- Los Acuerdos de Intercambio de Información entre
Entidades Públicas contendrán, como mínimo, su finalidad, motivación y
objeto, plazo de ejecución, especificaciones técnicas, obligaciones y
derechos de las partes.
Divisibilidad de la información. Conforme lo establecido en el artículo
7° del Decreto N° 232/010, de 2 de agosto de 2010, la información que
hubiere sido entregada a una Entidad Pública con carácter confidencial y
ésta requiera intercambiarla con otra, podrá ser dividida a esos efectos.
Seguridad de la información.- Tanto durante el intercambio de la
información como en el procesamiento de la misma deberán adoptarse las
medidas necesarias para garantizar los niveles de seguridad conforme las
políticas, estándares, buenas prácticas y normas técnicas dictadas por
AGESIC.
Veracidad y responsabilidad de la información.- La Entidad Pública
requerida será responsable por la veracidad de la información al momento
de producirse el intercambio. Verificado el mismo, todo tratamiento
posterior que se realice de ésta, será responsabilidad de la Entidad
Pública solicitante de la información.
Cometidos y potestades.- Conforme el artículo 160 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley
N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, AGESIC deberá ejercer todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios
establecidos en el presente Decreto.
Fiscalización.- AGESIC en el ejercicio de sus potestades fiscalizará:
A) El cumplimiento de las condiciones establecidas en los Acuerdos de
Intercambio de Información. A dichos efectos, AGESIC podrá
solicitar a las entidades involucradas en el intercambio, la
remisión del correspondiente acuerdo, y toda otra documentación
necesaria para proceder a su fiscalización. (*)
B) Las Entidades Públicas que intercambien información aunque no
realicen acuerdos.
C) Las condiciones de seguridad de la información.
D) El cumplimiento de los estándares, buenas prácticas y normas
técnicas señaladas por AGESIC, cuando las Entidades Públicas
suscriptoras del acuerdo hubieran acordado esta modalidad.
E) La verificación de los requisitos establecidos en el presente
Decreto y los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 353/023 de 09/11/2023 artículo
13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 178/013 de 11/06/2013 artículo 15.
Resolución de controversias. Toda diferencia o controversia que se
suscite en materia de intercambio de información entre Entidades Públicas
podrá ser sometida a resolución de AGESIC, la cual oirá a las partes y se
pronunciará mediante resolución fundada y vinculante dentro de los
cuarenta y cinco días corridos siguientes.
A tales efectos, AGESIC designará un instructor que podrá adoptar todas
las medidas que considere necesarias y convenientes para el mejor y más
completo esclarecimiento de la situación. Concluida la instrucción, el
instructor realizará un informe circunstanciado con las conclusiones a las
que arribe y elevará el mismo al jerarca de AGESIC para su resolución.
AGESIC podrá establecer un procedimiento especial de solución de
controversias. En todo caso, deberá guiarse por los principios reconocidos
en el presente Decreto y por aquéllos enunciados en el Decreto N° 500/991,
de 27 de setiembre de 1991.
Plataforma de Interoperabilidad.- AGESIC pondrá a disposición de las
Entidades Públicas una Plataforma de Interoperabilidad, por medio de la
cual éstas podrán realizar intercambios de información en soporte
electrónico, de forma segura y confiable.
Toda Entidad Pública que desee hacer uso de dicha Plataforma de
Interoperabilidad, deberá aceptar y cumplir con los términos y condiciones
de uso que AGESIC fije a tales efectos.
Intervención de la Unidad de Acceso a la Información Pública.- Toda
Entidad Pública a la que se le deniegue el acceso a información en poder
de otra Entidad Pública invocándose su calidad de reservada, podrá someter
la cuestión a la resolución de la Unidad de Acceso a la Información
Pública. Esta Unidad determinará si la información clasificada como
reservada se ajusta a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre
de 2008, y en caso de considerar inadecuada tal clasificación, dispondrá
su desclasificación, en los términos establecidos en el artículo 26
literal C) del Decreto N° 232/010, de 2 de agosto de 2010.