FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1997 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 28/05/1997
Publicación: 05/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1269
   Visto: Lo dispuesto por el Artículo 1º, literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

   Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

   Atento: A lo precedentemente expuesto;

                  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997, las retribuciones líquidas
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería y forestación, que reciban alimentación y vivienda,
en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                               MENSUAL       DIARIA
Administrador                           $ 1.183       $ 47.32
Capataz                                 $   933       $ 37.32
Escribiente y Maquinista forestal       $   881       $ 35.24
Peón Especializado, Tractorista,
Sereno, Peón Chacarero y Guardabosques  $   860       $ 34.40
Peón Común                              $   804       $ 32.16
Menores de 18 años y Cocinero           $   638       $ 25.52
Servicio Doméstico                      $   555       $ 22.20
Tropero, Jornalero y Peón Zafral         -----        $ 40.21 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997, las retribuciones líquidas
mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos,
criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos
productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores
que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se
detallan;

CATEGORIA                               MENSUAL       DIARIA
Administrador                          $ 1.105       $ 44.20
Capataz                                $   816       $ 32.64
Escribiente                            $   758       $ 30.32
Peón Especializado                     $   719       $ 28.76
Sereno                                 $   719       $ 28.76
Peón Chacarero                         $   719       $ 28.76
Peón Común                             $   657       $ 26.28
Menores de 18 años                     $   510       $ 20.40
Cocinero                               $   510       $ 20.40
Servicio Doméstico                     $   491       $ 19.64
Peón Jornalero                           ----        $ 31.27 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997 las retribuciones líquidas
mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación
y vivienda en los montos que a continuación se establecen:

CATEGORIA                              MENSUAL       DIARIA
Administrador                          $ 1.183      $ 47.32
Capataz                                $   933      $ 37.32
Escribiente                            $   881      $ 35.24
Tractorista                            $   860      $ 34.40
Peón Chacarero                         $   860      $ 34.40
Peón Común                             $   804      $ 32.16
Menores de 18 años                     $   638      $ 25.52
Cocinero                               $   638      $ 25.52
Servicio Doméstico                     $   555      $ 22.20
Peón Zafral                              ----       $ 40.21  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 503.00 (Pesos Uruguayos
quinientos tres), mensuales o su equivalente diario de $ 20.38 (Pesos
Uruguayos veinte con treinta y ocho).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 4.5%
(cuatro con cinco por ciento) sobre los salarios líquidos vigentes al 30
de abril de 1997.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA - CARLOS GASPARRI
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