Visto: Lo dispuesto por el Artículo 1º, literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997, las retribuciones líquidas
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería y forestación, que reciban alimentación y vivienda,
en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.183 $ 47.32
Capataz $ 933 $ 37.32
Escribiente y Maquinista forestal $ 881 $ 35.24
Peón Especializado, Tractorista,
Sereno, Peón Chacarero y Guardabosques $ 860 $ 34.40
Peón Común $ 804 $ 32.16
Menores de 18 años y Cocinero $ 638 $ 25.52
Servicio Doméstico $ 555 $ 22.20
Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 40.21 (*)
Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997, las retribuciones líquidas
mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos,
criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos
productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores
que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se
detallan;
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.105 $ 44.20
Capataz $ 816 $ 32.64
Escribiente $ 758 $ 30.32
Peón Especializado $ 719 $ 28.76
Sereno $ 719 $ 28.76
Peón Chacarero $ 719 $ 28.76
Peón Común $ 657 $ 26.28
Menores de 18 años $ 510 $ 20.40
Cocinero $ 510 $ 20.40
Servicio Doméstico $ 491 $ 19.64
Peón Jornalero ---- $ 31.27 (*)
Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1997 las retribuciones líquidas
mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación
y vivienda en los montos que a continuación se establecen:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.183 $ 47.32
Capataz $ 933 $ 37.32
Escribiente $ 881 $ 35.24
Tractorista $ 860 $ 34.40
Peón Chacarero $ 860 $ 34.40
Peón Común $ 804 $ 32.16
Menores de 18 años $ 638 $ 25.52
Cocinero $ 638 $ 25.52
Servicio Doméstico $ 555 $ 22.20
Peón Zafral ---- $ 40.21 (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 503.00 (Pesos Uruguayos
quinientos tres), mensuales o su equivalente diario de $ 20.38 (Pesos
Uruguayos veinte con treinta y ocho).
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 4.5%
(cuatro con cinco por ciento) sobre los salarios líquidos vigentes al 30
de abril de 1997.