FIJACION DE DISPOSICIONES PARA ABREVIAR TRAMITES EN MATERIA JUDICIAL PENAL




Promulgación: 08/04/1980
Publicación: 24/04/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 606
   Visto: la necesidad de continuar abreviando trámites en materia
judicial penal.

   Considerando: I) Que es permanente inquietud del Poder Ejecutivo, poner
en marcha la facultad de policía en el trámite que institucionalmente
ostenta el Ministerio de Justicia y, en tal virtud es preocupación suya la
de erradicar apenas se perciben sus efectos, los criterios desviados -y a
veces medio mal disimulados de no llegar a soluciones definitivas en los
trámites- el empleo de los cuales fatalmente conduce a prácticas que hacen
prolongados los procedimientos;

   II) Que es así que se advierte en trámites penales, prácticas que en
definitiva son dilatorias y que  -es menester señalarlo- a veces provienen
del exceso de medidas irrelevantes solicitadas por el Ministerio Público
en lo Penal. Otras veces los Instructores reservan trámites penales en la
búsqueda de algún testigo inubicable y cuyo testimonio -además- carece de
virtualidad  procesal, lo que implica otra suerte de parálisis inadmisible
en la tramitación;

   III) Que asimismo se han detectado muchos casos en los que se dilapida
dinamismo procesal, prosiguiéndose de oficio, trámites que deben
instruirse a denuncia de parte, la que sin embargo falta;

   IV) Que finalmente el trámite penal es objeto de uso y abuso por parte
de quienes pretenden prevalecerse de la "penosidad" de los mentados
trámites dándoles una propulsión o impulso artificial. Lo que es menester
evitar so riesgo de que los Juzgados de Instrucción -que como todos los
Juzgados tienen el deber del correcto orden de los trámites- se
transformen en el receptáculo de asuntos no penales susceptibles de
manejarse luego coactivamente.

   Atento: a lo que establecen, en el artículo 1º, 7º y concordantes del
Acto Institucional 8 y artículos 168, inciso 6º de la Constitución de la
República,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    El Ministerio Público en lo Penal deberá procurar que los trámites no
se dilaten por el pedido de medidas probatorias que - cualquiera fuera su
naturaleza- no resultaren esencialmente indispensables para el
esclarecimiento del hecho que se indaga.
   Las solicitudes de informes de contenido presuntivamente probatorio,
que impliquen dilatar la formulación de la acusación, deberán ser
comunicadas en forma circunstanciada y explícita al Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, dentro de las 48 horas de pedidas.

Artículo 2

   Cuando el Ministerio Público en lo Penal solicite ampliación en la
declaración de testigos, deberá especificar al Juzgado los puntos
concretos en que deben versar dichas ampliaciones.

Artículo 3

   El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en la oportunidad
legal de la consulta de causas penales, en vía administrativa, revisará la
actuación de los representantes del Ministerio Público en lo Penal a los
efectos de la potestad correccional que pudiere corresponder ejercer en
los casos en que hubieran intervenido.

Artículo 4

    Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, los Jueces
de acuerdo a las atribuciones legales para mantener el orden en los
trámites podrán poner en conocimiento del Fiscal de Corte, hechos de los
representantes del Ministerio Público en lo Penal que por transgredir las
normas anteriores impliquen incumplimiento en el cargo (Código de
Instrucción Criminal, artículo 425; Código de Organización de los
Tribunales, artículo 198).

Artículo 5

   Los Jueces con potestad instructoria, podrán prescindir de la
evacuación de citas y se abstendrán de paralizar los trámites, en los que
se hubiere omitido la declaración de algún testigo por no tener domicilio
conocido, toda vez que -a su juicio- tal testimonio no resultara esencial
para esclarecer el fondo del asunto.

Artículo 6

   Los Jueces del orden penal con competencia instructoria deberán ser
particularmente cuidadosos a los efectos de conjurar y neutralizar el
pretexto forense de algunas personas interesadas en que se inicien
trámites penales artificiales como instrumento coercitivo para elucidar
situaciones ajenas al objeto de tales procedimientos.

Artículo 7

   Los jueces del orden penal se abstendrán en todo caso de dar curso e
impulsar de oficio, trámites por hechos presuntamente delictivos cuya
tramitación requiera legalmente instancia de parte ofendida, y sin embargo
no exista tal instancia.

Artículo 8

     Comuníquese, etc

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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