Visto: la necesidad de actualizar los aranceles que percibe el
Ministerio de Salud Pública, por concepto de prestaciones asistenciales y
otros servicios brindados a través de sus distintas dependencias.
Resultando: que las tarifas vigentes fueron aprobadas por decretos del
Poder Ejecutivo 696/980, del 30 de diciembre de 1980 (Resolución Interna
974/980) y 39/981, del 3 de febrero de 1981 (Resolución Interna 52).
Considerando: I) Que se estima pertinente efectuar la modificación de
los costos respectivos adecuándolos a los valores reales y fijar una
unidad de valor que permita la actualización semestral de las tarifas;
II) Que la Unidad Reajustable del Banco Hipotecario del Uruguay creada por
el artículo 38 de la ley 13.728, del 17 de diciembre de 1968, ha sido
utilizada por diversos Organismos Estatales para la fijación de tarifas,
dadas las ventajas que representa la actualización automática de los
costos;
III) Que la Comisión de Aranceles ha efectuado un estudio ajustado de los
costos reales de cada servicio introduciendo las modificaciones necesarias
para el efectivo cobro de las tarifas a aplicar.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 178 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, la ley 15. 181, de 21 de agosto de 1981 y sus decretos
reglamentarios 86/983 al 94/983, de 22 de marzo de 1983 y a lo informado
por la Dirección General de la Salud y la División Asuntos Legales del
Ministerio de Salud Pública,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los servicios prestados por los establecimientos, cuyas tarifas, no
estén contempladas en los artículos que anteceden deberán ser fijadas por
las propias dependencias de acuerdo con los costos reales y aprobadas por
la Comisión de Aranceles para su aplicación.
Categorías del Carné de Asistencia Categoría "A" Usuarios con Derecho a
Asistencia Gratuita estarán comprendidas dentro de esta categoría las
personas cuyos ingresos no superen el importe del 1,4 (uno coma cuatro)
del Salario Mínimo Nacional, al que se le agregará 1/4 por dependiente del
núcleo familiar Categoría "El" Usuarios con derecho a Asistencia según
Arancel.
Estarán comprendidas dentro de esta Categoría, las personas cuyos
ingresos no superen el 1,8 (uno coma ocho), del Salario Mínimo Nacional
al que se agregará l/4 por dependiente. Esta Categoría Abonará el 20%
(Veinte por Ciento) del Arancel.
Categoría "C" Usuarios con Derecho a Asistencia según Arancel.
Estarán comprendidas dentro de esta Categoría, las personas cuyos
ingresos no superen el 2,25 (dos coma veinticinco) del Salario Mínimo
Nacional al que se agregará 1/4 por dependiente.
Esta Categoría Abonará el 40% (Cuarenta por Ciento) del Arancel. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 119/985 de 19/03/1985 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/983 de 15/06/1983 artículo 3.
Fíjase el valor de los Carnés de Asistencia de las Categorías "B" y
"C" en U.R. 0,031 cada uno, los correspondientes a la Categoría "A"
serán expedidos sin costo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 554/986 de 19/08/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/983 de 15/06/1983 artículo 4.
Los usuarios de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud
Pública, atendidos en los Servicios de Policlínicas, (ambulatorias), o
internados, poseedores de carnés de asistencia de las categorías "B" y "C"
"arancelados", deberán abonar los porcentajes correspondientes sobre los
costos de los medicamentos suministrados.
Tarifas para otros servicios.
Clínicas preventivas: Carné de salud para:
1) Indigentes o carentes de recursos ..................... Gratis
2) Estudiantes (Menores).................................. Gratis
3) Certificados pre-nupciales............................. Gratis
4) Servicio doméstico, jornaleros independientes,
examenes anuales, cuidadoras del Consejo del Niño y
familiares .......................................... U.R. 0.09
5) Ingresos a la Administración Pública o Privada,
Concursos para Instituciones Privadas, Públicas,
Clubes Deportivos, Cooperativas de Viviendas, etc .... U.R. 0.18
6) Inmigración-Residencia ............................... U.R. 0.61
LABORATORIO DE QUIMICA
1) Especialidades Farmacéuticas, alimentos medicamentosos,
especialidades de tocador, insecticidas para uso
doméstico, aguas minerales, reactivos para venta,
(duración cinco años) ................................ U.R. 15.24
2) Por cada principio activo de especialidades y de
tocador, (duración cinco años) ....................... U.R. 1.32
3) Por renovación (duración cinco años).................. U.R. 15.24
4) Por cada principio activo de renovación............... U.R. 1.52
5) Aceites comestibles (apertura de establecimiento)......U.R. 6.10
6) Aceites comestibles puros ............................ U.R. 3.05
7) Aceites comestibles con corte......................... U.R. 4.51
8) Apósitos curativos quirúrgicos y material de curaciones.
de uso humano, catgut, gasa, algodón, curitas, telas
adhesivas, o similares, etc., que deben ser analizadas. U.R. 7.31
9) Especialidades vegetales. ............................ U.R. 3.05
Por certificados de autorización de ventas de:
10) Especialidades farmacéuticas, alimentos medicamentosos,
especialidades de tocador, insecticidas de uso
doméstico, aguas minerales, etc. ...................... U.R. 1.22
11) De estos productos que se exporten.................... U.R. 1.83
12) Control de Esterilidad................................ U.R. 3.05
13) Control de contaminación.............................. U.R. 3.05
CONTROL DE FRONTERAS
(Sanidad marítima y fluvial)
1) Servicios portuarios de Sanidad de 6.00 a
18.00 horas ..................................... U.R..6.10
(Tarifas por derechos sanitarios) Primera
Categoría para buques de pasajeros...............
Segunda categoría para buques de carga y hasta 12
(doce) pasajeros ................................. U.R. 3.05
Tercera categoría para buques de carga (solamente
carga) ........................................... U.R. 2.44
ANTEPUERTO, LA TEJA Y RADA se recargará
sobre las tarifas establecidas precedentemente el 50%
(cincuenta por ciento)
2) Visitas extraordinarias de 18.00 a 6.00 horas
Primera categoría para buques de pasajeros............ U.R. 7.31
Segunda categoría para buques de carga y hasta 12
(doce) pasajeros....................... U.R. 3.66
Tercera categoría para buques de carga
(solamente carga)...................... U.R. 3.05
ANTEPUERTO, LA TEJA Y RADA se recargará
sobre las tarifas establecidas precedentemente el 50%
(cincuenta por ciento)
3) Solicitudes de visitas extraordinarias con 2
(dos) horas de vigencia de la hora establecida ........ U.R. 1.83
Por prolongación del horario de solicitud de
visita de sanidad, cada 2 (dos) horas.................. U.R. 2.44
Por servicio de Guarda Sanitaria (para vigilancia del
barco fuera de hora) por cada hora o fracción......... U.R. 1.83
4) Quedan exceptuadas del presente decreto las
embarcaciones fluviales, Barcos de la Carrera y Ferrys.
El cobro de tarifa por derechos sanitarios a los barcos de
ultramar que continúan viaje de Buenos Aires y vuelven
al puerto de Montevideo, tienen una validez de 15 (quince)
días.
5) Los barcos de pasajeros o de carga que a su entrada a
puerto no hayan enarbolado el pabellón amarillo, o señal
luminosa roja durante horas de la noche, de acuerdo con
las normas internacionales serán pasibles del pago de
una multa equivalente a .............................. U.R. 3.05
6) Cuando se constatare que las autoridades de un barco de
los comprendidos en las categorías primera, segunda y
tercera no denunciaren ante la autoridad sanitaria
competente todos los casos de tripulantes o pasajeros
que deban recibir asistencia médica, por requerirlo así su
estado de salud, serán posibles a una multa de........ U.R. 30.48
SANIDAD AEREA
Tarifas por derechos sanitarios al arribo de aviones a aeropuertos,
procedentes del extranjero:
Primero Aviones con capacidad entre 10 (diez)
y 25 (veinticinco) pasajeros......................U.R. 1.83
Segundo Aviones con capacidad entre 26 (veintiséis)
y 100 (cien) pasajeros............................U.R. 9.14
Tercero Aviones con capacidad mayor
de 100 (cien) pasajeros...........................U.R. 18.29
Cuarto Aviones de carga...........................U.R. 3.05
Quinto certificado de vacuna internacional........U.R. 0.61
Quedan exceptuados del pago de estas tarifas el avión correo y los
vuelos sanitarios efectuados por la Fuerza Aérea.
CONTROL DE VECTORES
Servicio de vapores (Desratización con gas cianhídrico en
proporción 2,3 grs).
Barcos de 1 (una) a 100 (cien) ton. netas ............. U.R. 24.38
Barcos de 101 (ciento una) a 250 (doscientos cincuenta)
ton. netas ............................................ U.R. 39.62
Barcos de 251 (doscientos cincuenta y una) a 500
(quinientas) ton. netas ............................... U.R. 54.86
Barcos de 501 (quinientos una) a 1.000 (mil) ton.
netas ................................................. U.R. 70.10
Por cada tonelada neta excedente ...................... U.R. 0.05
Precio adicional por cada m3........................... U.R. 0.012
Por no estar el buque en condiciones y provocar demoras
al personal actuante, por cada hora o fracción para
buques menores de 1.000 (mil) ton. ..................... U.R. 0.91
Para buques mayores de 1.000 (mil) ton. ................ U.R. 1.83
Tarifas de desinsectización con gas cianhídrico en la
proporción de 5,5 grs.
Precio por desinsectización, se aplicarán los costos
establecidos para desratización adicionando a los
mismos, por m3 a cianhidrar ................ U.R. 0.0012
Tarifas para obtener certificado de exención de
desratización a buques en condiciones reglamentarias: U.R. 0.61
Certificados para buques de más de 1.000 (mil)
toneladas (por cada tonelada) ........................ U.R. 0.003
Si el buque no está en condiciones de obtener el
certificado de exención, por haberse constatado la
existencia de ratas, deberá efectuarse la desratización
aplicándose para su cobro los aranceles establecidos
precedentemente.
DISCOS CONTRA RATAS EN CABOS DE AMARRE:
Todo buque amarrado al muelle de puerto, que no tenga
en cada uno de los cabos de amarre su correspondiente
disco de hojalata contra ratas, deberá abonar por
concepto de multa por cada disco faltante........... U.R. 1.22
SERVICIO DE DESINSECTIZACION DE EDIFICIOS:
Desinsectizaciones simples (vivienda modesta)
hasta 70 (setenta m²) .............................. U.R. 0.91
Por cada metro cuadrado adicional hasta 150 (ciento
cincuenta).......................................... U.R. 0.03
Por cada metro cuadrado adicional a los 150 (ciento
cincuenta) metros².................................. U.R. 0.024
Desinsectizaciones mixtas:
Cuando se realizan desinsectizaciones mixtas, para dos o
más vectores con distintos insecticidas, se recargará
sobre los precios estipulados el 10% (diez por ciento).
Servicio de desratización:
Por cada aplicación, tóxico o insuflación:
10 (diez) primeras aplicaciones cada una .......... U.R. 0.15
Restantes aplicaciones, cada una.................... U.R. 0.12
Intervención mínima................................. U.R. 0.91
SECCION ZOONOSIS:
Entrega de perros por captura ....................... U.R. 1.22
Perros mordedores en observación en domicilio por 10
(diez) días.......................................... U.R. 1.22
Perros mordedores en observación en Sección Zoonosis
10 (diez) días....................................... U.R. 2.44
a) Llevado y retirado por su propio dueño............ U.R. 1.22
b) Retirado y entregado en domicilio por el Servicio
de Zoonosis ...................................... U.R. 2.44
Recolección de perros a solicitud del dueño para
sacrificio .......................................... U.R. 0.30
Retiro de perro por denuncia de molestias o
problemas higiénicos-sanitarios ..................... U.R. 3.05
HIGIENE AMBIENTAL
CERTIFICADOS DE HABILITACION DE HIGIENE AMBIENTAL:
A) Para establecimientos destinados a la Industria
Farmacéutica o Industria del Cartón.
Con utilización de mano de obra de hasta 10 (diez)
empleados ............................................ U.R. 3.96
De 11 (once) a 25 (veinticinco) empleados............. U.R. 7.93
De 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) empleados......... U.R. 11.89
De 51 (cincuenta y uno) empleados en adelante......... U.R. 15.85
B) Para establecimientos destinados a la Industria
Metalúrgica y afines.
Con utilización de mano de obra de hasta 10 (diez)
empleados ............................................ U.R. 3.05
De 11 (once) a 25 (veinticinco) empleados............. U.R. 6.10
De 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) empleados......... U.R. 9.14
De 51 (cincuenta y uno) empleados en adelante......... U.R. 12.20
C) Para establecimientos destinados a la Industria
Química. Con utilización de mano de obra de hasta
10 (diez) empleados ................................. U.R. 4.12
De 11 (once) a 25 (veinticinco) empleados............. U.R. 8.23
De 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) empleados......... U.R. 12.34
De 51 (cincuenta y uno) empleados en adelante......... U.R. 16.46
D) Para establecimientos destinados a la Industria
Textil o Curtiembres.
Con utilización de mano de obra de hasta 10 (diez)
empleados ............................................ U.R. 3.35
De 11 (once) a 25 (veinticinco) empleados............. U.R. 6.71
De 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) empleados......... U.R. 10.05
De 51 (cincuenta y uno) empleados en adelante......... U.R. 13.42
E) Para establecimientos destinados a la Industria del
Caucho. Con utilización de mano de obra de hasta 10
(diez) empleados ..................................... U.R. 3.66
De 11 (once) a 25 (veinticinco) empleados............. U.R. 7.32
De 26 (veintiseis) a 50 (cincuenta) empleados......... U.R. 10.98
De 51 (cincuenta y uno) empleados en adelante......... U.R. 14.64
Hasta 5 (cinco) operarios, exámen de Colinesterasa
en sangre ............................................ U.R. 1.22
Por estudios técnicos solicitados los montos establecidos
para los exámenes a que se hace mención, se multiplicarán
por un factor 2 (dos) o 5 (cinco), según, que el estudio
exija no más de dos visitas y el uso de equipos de
determinación directa, o más de dos visitas con toma de
muestras y análisis de laboratorio, respectivamente.
A las tarifas establecidas precedentemente por la habilitación
de Higiene Ambiental se adicionará un complemento
de U.R. 0.14 por Km de distancia entre la Oficina
interviniente y el establecimiento solicitante, siempre
que este se encuentre fuera de la localidad de radicación
de dicha oficina.
MULTAS: por infracciones a las disposiciones sanitarias:
Se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción por los
efectos que ella pueda tener, tanto entre la salud de los
trabajadores, como sobre el medio ambiente, o sobre terceros
y considerando la factibilidad tecnológica y económica
de los métodos de control de la contaminación.
Se aplicará la escala correspondiente a la Industria
explotada y al número de personal promedial empleado por
la misma, no pudiendo resultar su monto por debajo del
establecido como mínimo, ni sobrepasar el monto
máximo estipulado en la presente reglamentación para
cada Industria.
TARIFAS ESTABLECIDAS PARA LA DIVISION
COORDINACION Y CONTROL
Block recetarios sicofármacos ................... U.R. 0.12
Block recetarios estupefacientes................. U.R. 0.30
Libretas para vales ............................. U.R. 0.12
Libro para estupefacientes ...................... U.R. 1.52
Libro para barbitúricos ......................... U.R. 1.52
Libro para tóxicos .............................. U.R. 0.61
Libro de FUME ................................... U.R. 0.73
Carteles juegos de turnos ....................... U.R. 0.12
Aperturas (todas) Capital ....................... U.R. 6.10
Carné de Identificación Profesional ............. U.R. 0.24 (*)
El Ministerio de Salud Pública por intermedio de la División
Identificación de Usuarios, procederá semestralmente, a confeccionar los
listados con la conversión de valores de Unidades Reajustables,
establecidas en las presentes tarifas, a Nuevos Pesos, aplicando el
redondeo de las cifras con eliminación de centésimos, en base a las
variaciones que dicha unidad de valor registre en los meses de Junio y
Diciembre de cada año.