Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión
económica. Crédito fiscal.- Los contribuyentes que se encuentren
comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de
diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán en todos los
casos el importe total de la operación sin considerar la reducción
regulada por el presente decreto.
En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán del crédito
fiscal equivalente a la reducción establecida en el régimen que se
reglamenta serán las entidades a que refiere el artículo 11, según
corresponda.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de la
entidad que disponga del crédito, en las condiciones que la Dirección
General Impositiva establezca, y podrá hacerse efectivo en la liquidación
correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones
comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente,
estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones
o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión
Social.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:15, 18, 20 y 23 (vigencia).