VISTO: los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014,
el artículo único de la Ley N° 19.228, de 17 de junio de 2014, y los
artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la norma legal referida en primer término reduce la
tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de
bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales,
siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de
tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros
instrumentos análogos.
II) que asimismo prevé la reducción de la tasa del Impuesto al Valor
Agregado en las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de
consumo a sus socios, siempre que las operaciones se registren
electrónicamente y no se financien en cuotas.
III) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer, en las
operaciones de montos inferiores al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil) y por un período transitorio, una reducción
adicional en la tasa del mencionado tributo, así como la inclusión en el
beneficio de aquellas operaciones cuya contraprestación se efectúe
mediante la utilización de tarjetas de crédito.
IV) que la norma legal mencionada en segundo término dispone que las
referidas reducciones entrarán en vigencia a partir del 1° de agosto de
2014.
V) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996
facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la
reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones
objeto del beneficio.
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la facultad para
establecer una reducción adicional del Impuesto al Valor Agregado en las
operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de
tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico y para incluir en
el beneficio a las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante
la utilización de tarjetas de crédito.
II) que asimismo se considera apropiado hacer uso de la facultad para
establecer un régimen transitorio de determinación ficta de la reducción
del Impuesto al Valor Agregado en aquellas actividades minoristas en las
cuales se enajenan conjuntamente bienes y servicios exentos y gravados,
otorgando un plazo prudencial para que dichos comercios incorporen la
tecnología necesaria para la instrumentación definitiva del régimen.
III) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que
permitan hacer operativo el régimen propuesto.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Reducción del Impuesto al Valor Agregado. Operaciones comprendidas.- Las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a
consumidores finales gozarán de una reducción de dos puntos porcentuales
de la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado, según
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, siempre que
la contraprestación se efectúe en un único pago mediante la utilización de
tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico o los instrumentos
análogos definidos en el artículo 4° del presente decreto.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en
el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), la reducción a que refiere el presente
artículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
— 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
básica del Impuesto al Valor Agregado;
— 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado.
La reducción prevista en los incisos anteriores del presente artículo no
será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto se procese total o
parcialmente en forma manual.
Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo también regirá
para las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de
consumo a sus socios, siempre que la enajenación no se financie en cuotas
y que la contraprestación se materialice mediante la retención en los
haberes del socio, en el cierre inmediato posterior al de la operación,
del importe total de la misma deducida la reducción del Impuesto al Valor
Agregado.
Base ficta - Bancas de Cubierta Colectiva.- A los solos efectos
de la determinación de la reducción establecida en el artículo
precedente, la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se
determinará aplicando al monto total de la apuestas, incluido el
Impuesto al Valor Agregado, los siguientes porcentajes:
a) Juegos de azar que tengan por objeto
pronósticos deportivos.. 22,86%
b) 5 de Oro 37,05%
c) Quiniela Instantánea 27,82%
d) Restantes juegos gravados 81,97%
Las referidas reducciones se aplicarán al Impuesto al Valor Agregado
que surja de aplicar la tasa básica a la base de cálculo establecida
en el inciso precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 4.
Agregado/s por: Decreto Nº 54/015 de 09/02/2015 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 409/016 de
26/12/2016 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo 1,
Decreto Nº 54/015 de 09/02/2015 artículo 1.
Régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del
Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a que refiere
artículo 1° del presente decreto podrá determinarse aplicando al monto
total de la operación, incluido el referido impuesto, la alícuota de
1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento).
(*)
A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2024,
solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el presente
artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva que cumplan alguna de las siguientes condiciones: (*)
1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos en el
ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI
4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se encuentren en
su primer ejercicio de actividad;
2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de
la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley
N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;
3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12 de
agosto de 1998. (*)
Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para los
contribuyentes referidos en el numeral 1) precedente cuyos ingresos en
el ejercicio anterior hayan superado la cifra equivalente a UI
4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) entre el 1° de enero
de 2017 y el 30 de junio de 2018.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del
numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni
las operaciones cuya cobranza se realice a través de terceros. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 3.
Redacción dada por: Decreto Nº 202/017 de 31/07/2017 artículo 2.
Inciso 3º), acápite redacción dada por: Decreto Nº 430/023 de 20/12/2023
artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 4.
Inciso 3º), acápite ver vigencia:
Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 4,
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 4,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016
artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 3,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 4.
Inciso 3º), acápite redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 3,
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 3,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:7, 21, 21 - BIS, 22 y 23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 3,
Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 3,
Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 3,
Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 3,
Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 4,
Decreto Nº 202/017 de 31/07/2017 artículo 2,
Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo 3,
Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo 3.
Instrumentos análogos.- Se considerarán instrumentos análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico a los siguientes:
a) los débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación
financiera, incluyendo los que se realicen en las tarjetas de débito;
b) los débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
c) las tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero
electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y
supervisadas por el Banco Central del Uruguay y que cuenten con
autorización del mismo para emitir dichos instrumentos;
d) los pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos,
teléfonos celulares o por Internet, con fondos almacenados en cuentas
de instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de
dinero electrónico o en tarjetas prepagas que cumplan con lo previsto
en el literal anterior, con excepción de lo dispuesto en el literal f)
del presente artículo;
e) los pagos con transferencias electrónicas de fondos provenientes del
exterior, siempre que intervenga un adquirente o una entidad de
cobranza, residente en territorio nacional; (*)
f) los pagos con transferencias electrónicas de fondos, con excepción de
los comprendidos en el literal anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 4.
Literal e) ver vigencia: Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023 artículo 3.
Literal e) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:17 y 23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023 artículo 2,
Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo 4.
Cobranza a través de terceros.- Se entenderá por cobranza a través de
terceros a aquella efectuada por agentes diferentes a los que realizan la
enajenación o prestación y a las entidades administradoras de los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto.
Aplicación de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción
que se reglamenta alcanzará exclusivamente a los cargos facturados en el
comprobante que documenta la operación y se materializará cuando se
produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos en el
presente decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto
de la reducción correspondiente.
En el caso de enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de
consumo a sus socios, la reducción se materializará cuando el socio
autorice la retención en sus haberes por el importe neto de la reducción
correspondiente.
Pagos parciales.- Las operaciones que se paguen parcialmente con los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto gozarán de la
reducción que se reglamenta en proporción al monto abonado con tales
instrumentos respecto del importe total de la operación.
(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 409/016 de
26/12/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:22 y 23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo 4,
Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo 7.
Servicios de tracto sucesivo.- Las prestaciones de servicios de tracto
sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos
autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del
Texto Ordenado 1996 estarán comprendidas en la reducción que se reglamenta
en tanto dichos documentos verifiquen, considerados individualmente, las
condiciones establecidas en el presente decreto.
Documentación de operaciones.- Todos los contribuyentes que enajenen
bienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se
reglamenta documentarán dichas operaciones por el importe total sin
contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen
correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán
ser documentadas en comprobantes destinados al consumo final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago y aquellos que
autorizan la retención en los haberes del socio por las adquisiciones
realizadas en cooperativas de consumo deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
reducción y el importe total de la operación neto de la referida
reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto
al Valor Agregado establecida en la Ley N° 19.210.
La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior no será de aplicación para los contribuyentes que realicen transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte terrestre de pasajeros en modalidad de taxímetro, autorizados por la autoridad departamental competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2024, para los contribuyentes que desarrollen su actividad en ferias en la vía pública y enajenen exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del mar o productos de granja. (*)
En el caso de los débitos automáticos la entidad administradora deberá
informar el monto de la reducción de cada operación en el estado de cuenta
o en la comunicación destinada al beneficiario junto con lo previsto en el
literal c) anterior, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección General
Impositiva a efectos de reportar lo previsto en el literal a).
Lo establecido en el inciso anterior también será de aplicación para los servicios prestados por los emisores de los instrumentos de pago referidos en el presente decreto cuya cobranza se realice directamente a través del estado de cuenta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación. (*)
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta las operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente
artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca.
(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 415/023 de 19/12/2023 artículo
3.
Inciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 330/015 de 07/12/2015 artículo
3.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 3,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 3,
Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 12,
Decreto Nº 282/018 de 10/09/2018 artículo 5.
Inciso 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 201/015 de
28/07/2015 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:15, 22 y 23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 3,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 3,
Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 12,
Decreto Nº 282/018 de 10/09/2018 artículo 5,
Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 8,
Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo 9.
Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen
general. Crédito fiscal.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen
general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un
crédito fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente
decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de
tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las
condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el
contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto. De
surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en
futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante
el Banco de Previsión Social.
El crédito fiscal equivalente a la reducción correspondiente a las
enajenaciones a las que refiere el inciso cuarto del artículo 1° se regirá
por lo previsto en el artículo 12 del presente decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:15, 18 y 23 (vigencia).
Comunicación del crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el
régimen general.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
pago referidos en el presente decreto comunicarán mensualmente a los
contribuyentes incluidos en el artículo anterior el monto del crédito
fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generada por la
aplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General
Impositiva determine.
No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, serán las entidades que efectúan la cobranza las que comunicarán el correspondiente crédito fiscal, siempre que se trate de contribuyentes pertenecientes al grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros. (*)
La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 260/024 de 30/09/2024 artículo
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo
13.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 145/019 de
27/05/2019 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos:13, 15, 18, 19 y 23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 13,
Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo 11.
Operaciones realizadas por cooperativas de consumo con sus socios.
Crédito fiscal.- Las cooperativas de consumo dispondrán de un crédito
fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de
tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las
condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo en la liquidación
correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones
comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, la
cooperativa podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o
solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión
Social.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:15, 18 y 23 (vigencia).
Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión
económica. Crédito fiscal.- Los contribuyentes que se encuentren
comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de
diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán en todos los
casos el importe total de la operación sin considerar la reducción
regulada por el presente decreto.
En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán del crédito
fiscal equivalente a la reducción establecida en el régimen que se
reglamenta serán las entidades a que refiere el artículo 11, según
corresponda.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de la
entidad que disponga del crédito, en las condiciones que la Dirección
General Impositiva establezca, y podrá hacerse efectivo en la liquidación
correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones
comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente,
estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones
o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión
Social.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:15, 18, 20 y 23 (vigencia).
Comunicación al beneficiario.- Las entidades administradoras de los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto y las cooperativas
de consumo deberán poner a disposición de los beneficiarios de la
reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total
acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de
las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la
consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a
las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de
movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a
través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a
los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.
Las entidades administradoras y las cooperativas de consumo tendrán plazo
hasta el 1° de octubre de 2014 para implementar lo dispuesto en el
presente artículo.
Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades referidas en el artículo 11 y las cooperativas de consumo deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones incluidas en el presente régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número del comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta y el importe del crédito fiscal establecido en los artículos 10, 12 y 13, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y séptimo del artículo 9° del presente decreto.
La Dirección General Impositiva podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso precedente considerando la actividad de los contribuyentes, así como el volumen de operaciones comprendido. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:23 (vigencia).
Otra Información y especificaciones técnicas.- La Dirección General
Impositiva establecerá la frecuencia y especificaciones técnicas que
deberán cumplir los diferentes requerimientos de información a presentar,
así como también podrá establecer requisitos adicionales a efectos de
realizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su
correcto funcionamiento.
Información a proporcionar en los casos de cobranza descentralizada.- Los
contribuyentes que gestionen a través de terceros la cobranza de sus
operaciones deberán informar al referido tercero, en cada operación, si se
trata de un comprobante destinado a consumo final, el número del
comprobante que documenta la operación y el importe gravado por el
Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto. En caso
que el contribuyente no proporcione la mencionada información, las
operaciones no podrán beneficiarse de la reducción que se reglamenta.
La obligación de informar prevista en el inciso anterior también será de
aplicación cuando la cobranza se efectúe con los instrumentos a los que
refieren los literales a), b) o d) del artículo 4° del presente decreto o
con débito automático en tarjeta de crédito.
En todos los casos el sujeto encargado de la cobranza deberá proporcionar
al contribuyente, para cada operación, la información correspondiente al
instrumento de pago utilizado para el cobro y el monto de la reducción del
Impuesto al Valor Agregado aplicado, en la misma oportunidad y por el
mismo medio que comunica el detalle de la cobranza efectuada.
Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las
entidades a que refiere el artículo 11 las operaciones anuladas que
originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos 10
y 13 del presente decreto, según corresponda, el monto de la reducción del
impuesto generado en las operaciones anuladas.
Las cooperativas de consumo deducirán del crédito fiscal previsto en el
artículo 12 del presente decreto el monto de la reducción del impuesto
generado en las enajenaciones de bienes efectuadas a sus socios cuya
contraprestación no se hubiere materializado mediante la retención en los
haberes del socio en el cierre inmediato posterior al de la operación, de
acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1° del presente
decreto.
Registro de Entidades.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
establecer un registro de las entidades a que refiere el artículo 11 del
presente decreto y de las cooperativas de consumo que operen en el régimen
que se reglamenta.
Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N°
94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación
una vez efectuada la reducción a que refiere el presente régimen. En caso
que el contribuyente se encuentre comprendido en el artículo 13 del
presente decreto, la referida retención se realizará sobre el monto total
de la operación.
Devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas no residentes.- No serán objeto de la reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en el presente decreto, las operaciones comprendidas en el régimen de devolución del referido tributo a turistas no residentes, establecido por el Decreto N° 378/012 de 23 de noviembre de 2012. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 13/015 de 13/01/2015 artículo 1.
Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera.- Todas las referencias del presente decreto a valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes. Las operaciones realizadas en moneda extranjera
se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas en los artículos 2° y 7° del presente decreto, considerando la cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes
anterior al que se realiza la operación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo 22.
Vigencia.- El régimen reglamentado por el presente decreto alcanzará a
todas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios facturadas a
partir del 1° de agosto de 2014, cuya contraprestación se realice con los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto a partir de dicha
fecha.