Visto: la necesidad de la Administración Central de continuar con los
procedimientos de calificaciones del año 1991 y de realizar promociones en
el mismo año.
Resultando: I) Que la Administración -a la fecha- debe contar con un
instrumento adecuado que le permita efectivizar las calificaciones y
ascensos de sus funcionarios.
Considerando: I) Que resulta necesario el dictado de un reglamento
transitorio, hasta tanto se apruebe el previsto por el artículo 14 de la
ley 16.127, de 7 de agosto de 1990;
II) Que se estima oportuno continuar aplicando las disposiciones de los
decretos 902/973 y 903/973 de 24 de octubre de 1973 o normas especiales,
las que deberán adecuarse a efectos de realizar las promociones.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 168 literal 4 de la
Constitución de la República, 9 y 35 de la ley 16.127 de 7 de agosto de
1990 y artículo 39 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los ascensos a realizarse en la Administración Central en el año
1991 se regularán por el decreto 903/973 en lo pertinente y a las
modificaciones que se establezcan en el presente decreto, o normas
especiales en lo aplicable.
Modifícanse los grupos de ascenso establecidos en el inciso segundo
del artículo 3 del decreto 903/973 por los siguientes:
Grupo I- En los escalafones A, B, C, D, E y R desde el Grado 1 hasta el
Grado inmediato inferior al del cargo de Subjefe de Departamento o
equivalente.
En el escalafón F desde el Grado 1 hasta el inmediato inferior al del
grado de Subintendente o equivalente.
Grupo II- En los escalafones A, B, C, D, E, F y R los grados no
comprendidos en el Grupo I.
Los ascensos a cargos del Grupo I y Grupo II se realizarán por puntaje
en base a lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 4 del decreto
903/973 respectivamente.
El puntaje establecido en el artículo 5 numerales a) y b) del decreto
903/973 será de aplicación para los ascensos a los cargos comprendidos
dentro del Grupo I.
El puntaje establecido en los literales a), b) y c) del artículo 6 del
decreto 903/973 será de aplicación para los ascensos a los cargos
comprendidos dentro del Grupo II.
El procedimiento aritmético para asegurar la pertinente incidencia en
los respectivos factores para el Grupo I será el establecido en los
literales a), b), c) y d) del artículo 7 del decreto 903/973.
Se aplicará un procedimiento similar en el Grupo II, variando los
puntajes máximos de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto
903/973.
Podrán postularse para los ascensos aquellos funcionarios que ocupen
cargos de grados correspondientes a los tres inmediatos inferiores a la
vacante a proveer.
De no postularse ningún aspirante, podrán presentarse aquellos
funcionarios que ocupen cargos del grado subsiguiente.
No serán de aplicación las disposiciones del decreto 903/973 relativas
a plazos y fechas contenidas en los artículos 2 inciso segundo, 11 inciso
primero, 17 inciso primero y 19 los que deberán adecuarse a los efectos de
materializar las promociones correspondientes.
Para acceder a los cargos a que refiere el artículo 12 del decreto
903/973 de 24 de octubre de 1973, los funcionarios podrán presentarse a
las pruebas de aptitud para la provisión de vacantes generadas hasta el 31
de diciembre de 1991 llamadas a proveer con posterioridad al 31 de
diciembre de 1990 aunque no hubieran podido cumplir con el requisito
establecido en dicha norma por razones oportunamente justificadas, a
juicio de la Oficina Nacional del Servicio Civil. En tales casos, el
ascenso quedará condicionado a la aprobación del curso respectivo en los
años 1991 y 1992.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - CARLOS A. CAT -
MARIANO R. BRITO - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALFREDO SOLARI
- ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO