CAPITULO II - DE LA RECAPACITACION LABORAL SECCION II - DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 20
Cuando las empresas prevean el envío de personal al Seguro por
Desempleo, por las causales establecidas en el artículo 332 de la ley
16.320, con una antelación de treinta días a la desocupación forzosa,
presentarán ante la Junta Nacional de Empleo, programas de reconversión
productiva y recapacitación laboral.
En tal caso se priorizarán en lo posible aquellos programas que hayan
sido acordados con los trabajadores, concediéndose los beneficios que
otorga el sistema con carácter de urgente.