CAPITULO II - DE LA RECAPACITACION LABORAL SECCION IV - DE LAS ENTIDADES CAPACITADORAS
Artículo 23
Se entiende como capacitadores, a los efectos de la presente reglamentación, a las entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras que acrediten solvencia para impartir capacitación a través
de acciones o cursos.