DE LAS PERFUMERIAS CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION
Artículo 4
Los comercios mayoristas que comercializan los productos mencionados
en el artículo 2º deberán estar registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, al igual que las Perfumerías.
Los comercios minoristas podrán comercializar en pequeña escala, no siendo su principal rubro, artículos de tocador y para higiene personal.(*)