APROBACION DE REGLAMENTACION DE ACTIVIDAD DE PERFUMERIAS Y COMERCIOS DEL RAMO




Promulgación: 09/05/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 578

DE LAS PERFUMERIAS
CAPITULO I - DEFINICION Y HABILITACION

Artículo 4

    Los comercios mayoristas que comercializan los productos mencionados
en el artículo 2º deberán estar registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, al igual que las Perfumerías.
Los comercios minoristas podrán comercializar en pequeña escala, no siendo su principal rubro, artículos de tocador y para higiene personal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 10, 11 y 12.
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