REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 57 Y 58 DE LA LEY 19.121 RELATIVO AL SISTEMA DE ROTACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS PRESUPUESTADOS DE CARRERA Y DEROGACION DEL DECRETO 6/015




Promulgación: 11/07/2016
Publicación: 25/07/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículos 57 y 58.
   VISTO: Lo dispuesto por los Artículos 57 y 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 y por el Decreto N° 6/2015 de 7 de enero de 2015.

   RESULTANDO: Que dichas normas integran el Capítulo V del Título II de la referida Ley N° 19.121, estableciendo dos modalidades del Sistema de Rotación para funcionarios públicos presupuestados de carrera.

   CONSIDERANDO: I) Que a través del Decreto 6/015 se reglamentaron dichas modalidades, denominadas traslados en el Inciso y traslados entre Incisos;

   II) Que resulta pertinente ajustar alguna de las disposiciones de la referida reglamentación, dotándolas de mayor claridad a los efectos de la mejor ejecución del mecanismo que se implementa.

   III) Que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil prescripto por el literal P) del artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, en la redacción dada por el artículo 127 de la Ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y Artículos 57 y 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -Actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Se entiende por Sistema de Rotación, el conjunto de procedimientos a través de los cuales se disponen, entre otros, los Traslados en el Inciso y los Traslados entre Incisos, de los funcionarios presupuestados.

Artículo 2

   Los jerarcas de los Incisos podrán disponer la rotación de funcionarios, fundando la resolución que los disponga en la existencia de necesidades de personal no transitorias, derivadas de la planificación anual de recursos humanos.

   La rotación no afectará los derechos, garantías y deberes del funcionario, particularmente en lo relativo a su retribución, estándose a lo que disponen los artículos 8 y 13 del presente decreto.

Artículo 3

   La rotación sólo podrá disponerse respecto de funcionarios que cuenten con por lo menos tres años de antigüedad en la Administración Central.

   No se podrá volver a rotar a un funcionario que ya hubiere sido objeto de traslado al amparo de la presente normativa, sin que hayan transcurrido, por lo menos, tres años ininterrumpidos en el último organismo al que el funcionario hubiere sido rotado.

Artículo 4

   La rotación podrá disponerse dentro de la misma localidad donde reside o desempeña su trabajo habitualmente el funcionario.

   Cuando la rotación implique movilidad geográfica de una localidad a otra, se requerirá consentimiento expreso del funcionario.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar de residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional.

Artículo 5

   Los mecanismos de rotación que se reglamentan no implicarán en ningún caso la imposición de una sanción para el funcionario.

CAPÍTULO II
TRASLADOS EN EL INCISO

Artículo 6

   El jerarca del Inciso podrá disponer el traslado de funcionarios y sus respectivos cargos entre sus Unidades Ejecutoras, a los efectos de desarrollar las tareas correspondientes al mismo escalafón, subescalafón y nivel.

   El traslado se dispondrá por resolución fundada del Jerarca del Inciso, precisando el cargo así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   En todos los casos se requerirá informe previo de las unidades de gestión humana o quien haga sus veces, tanto en lo relativo a la existencia de las necesidades de recursos humanos, como al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo anterior, e informe de los servicios financiero contables de la Unidad Ejecutora de origen y destino si correspondiera, en cuanto a las partidas retributivas que percibe el funcionario.

   En la hipótesis de no poder prosperar la rotación, la Unidad Ejecutora de destino dispondrá el archivo de las actuaciones, excepto que medie conformidad del funcionario de la detracción retributiva resultante.

Artículo 8

   La adecuación no podrá implicar costo presupuestal y se realizará por el Inciso, previo informe de la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 9

   Una vez realizada la adecuación el Inciso notificará personalmente al funcionario.

CAPÍTULO III
TRASLADO ENTRE INCISOS

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo, actuando con el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros respectivos, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá disponer el traslado de funcionarios y sus respectivos cargos entre Incisos, para desarrollar las tareas correspondientes al mismo escalafón, subescalafón y nivel.

Artículo 11

   El trámite se iniciará con el informe previo de la unidad de gestión humana o quien haga sus veces del Inciso de destino, respecto de la existencia de las necesidades de recursos humanos en el caso, seguida del informe de los servicios financieros contables del Inciso de origen o quien haga sus veces, en cuanto a las partidas retributivas que percibe el funcionario.

   Con la información que antecede, el jerarca del Inciso de destino, solicitará el informe de sus servicios financieros para constatar la existencia de disponibilidad de crédito para financiar las retribuciones comprendidas en el inciso 8° del artículo 13 de este Decreto.

   Con el informe favorable de sus servicios financieros y la conformidad del jerarca de origen para la rotación del funcionario, el jerarca del Inciso de destino dispondrá la remisión a la Contaduría General de la Nación, la que ratificará la existencia del crédito. De ser éste insuficiente la rotación no podrá prosperar y el jerarca de destino dispondrá el archivo de las actuaciones, excepto que medie conformidad del funcionario de la detracción retributiva resultante.

   Si se ratificara la existencia del crédito, se remitirán las actuaciones a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que previo control de la regularidad jurídica del procedimiento y no existiendo observaciones al trámite iniciado, lo derivará a la Comisión de Adecuación Presupuestal creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, para realizar la adecuación presupuestal correspondiente, determinando la remuneración que corresponda asignar, así como proyectar la resolución de incorporación por traslado. A tales efectos la misma dispondrá de un plazo de hasta sesenta días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones, quedando facultada a solicitar información complementaria o asesoramiento, en cuyo caso se suspenderá el cómputo del plazo hasta la efectiva recepción de la información o asesoramiento solicitado.

Artículo 12

   Durante el trámite del traslado el funcionario no verá afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes al vínculo con su oficina de origen, hasta el momento en que se efectivice su incorporación al organismo de destino.

Artículo 13

   La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen horario del cargo, no siendo de aplicación lo dispuesto por el Articulo 105 de la llamada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre de 1983 y sus modificativas para esta adecuación, si correspondiera.-

   Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario trasladado, se tomara la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ingreso del trámite a la Comisión de Adecuación Presupuestal, con las actualizaciones al momento de la adecuación.

   La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen.

   Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual complementario.

   Se considera que tiene carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios.

   Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de ingreso a la Comisión de Adecuación Presupuestal.

   Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

   En caso que el funcionario perciba en el organismo de origen retribuciones con cargo a una fuente de financiamiento distinta de Rentas Generales, compensaciones por funciones específicas, por compromiso de gestión, o retribuciones en especie, corresponderá al organismo de destino la financiación del monto equivalente a dichas retribuciones sin que esto implique costo presupuestal. En caso de que esto no sea posible, la rotación no podrá prosperar y deberán archivarse las actuaciones, excepto que medie conformidad del funcionario de la detracción retributiva resultante.

   En caso que el régimen horario correspondiente a la retribución del cargo del funcionario trasladado en la oficina de origen, difiera de los regímenes horarios de la oficina de destino, a efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las mismas de la siguiente manera:

   - Si en origen el régimen horario es mayor que en destino, se tomará la retribución de origen correspondiente al régimen horario del cargo del funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que rija en destino.

   - Si en origen el régimen horario es menor que en destino, la retribución de origen deberá transformarse en valores del régimen horario de destino.

   Realizada la comparación de las retribuciones en aplicación de los criterios expuestos en este artículo, si la retribución resultante en el organismo de destino fuere igual o superior a la que percibe el funcionario en el de origen, se asignará aquélla. La diferencia será abonada por el organismo de destino y no podrá generar costo presupuestal. La Contaduría General de la Nación efectuará las reasignaciones correspondientes. De darse los supuestos previstos por el Decreto N° 244/014, de 20 de agosto de 2014, se requerirá la intervención de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.

   Si la retribución resultante fuere menor, la diferencia se mantendrá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado o nivel del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro. Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos.

Artículo 14

   Una vez realizada la adecuación, la Comisión de Adecuación Presupuestal la notificará al funcionario, el cual dispondrá de un plazo de 5 (cinco) días hábiles para aceptar o efectuar observaciones.

   En caso de efectuar observaciones, dicha Comisión estudiará ratificando o rectificando la adecuación presupuestal realizada de corresponder, debiendo notificar nuevamente al funcionario, siendo ésta la adecuación definitiva.

Artículo 15

   La Comisión de Adecuación Presupuestal, devolverá las actuaciones a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su remisión al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y los Ministerios de origen y destino, dictará la resolución disponiendo la incorporación del funcionario.

   La oficina de origen notificará personalmente al funcionario dentro de los diez días hábiles de dictada la resolución de incorporación al organismo de destino.

   De no poder prosperar la rotación, la Comisión de Adecuación Presupuestal devolverá las actuaciones al Inciso de destino a los efectos del dictado de la resolución disponiendo su archivo.

Artículo 16

   Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRASLADOS EN Y ENTRE LOS INCISOS

Artículo 17

   Resuelto el traslado, el cargo y su dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no cumplimiento de este plazo será responsabilidad de los encargados de los servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino. A los efectos indicados precedentemente Contaduría General de la Nación aplicará los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la retribución del funcionario en el organismo de destino.

Artículo 18

   Los funcionarios que tengan sumario administrativo pendiente de resolución o que se encuentren suspendidos en el ejercicio de su cargo, no podrán ser trasladados hasta que finalice el sumario o en su caso haya cumplido la sanción impuesta.

Artículo 19

   Exceptúanse de la aplicación de las normas del presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, a los funcionarios de la Dirección General Impositiva, de la Dirección Nacional de Aduanas, a los de los servicios asistenciales hospitalarios y extra hospitalarios en general, a los de los servicios inspectivos en general y del control aduanero y de tráfico aéreo.

   Asimismo quedan excluidos de dicho régimen los traslados hacia o desde Unidades Ejecutoras o Incisos cuyas remuneraciones estén equiparadas a las de otros organismos del Presupuesto Nacional.

Artículo 20

   En tanto no se implante en el Inciso respectivo el nuevo sistema de carrera previsto en la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, a los efectos de la aplicación del presente decreto la identificación de los cargos se realizará de acuerdo a los descriptores vigentes. En caso de cambio de denominación del cargo deberá contar con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.-

Artículo 21

   Derógase el Decreto 6/015 de 7 de enero de 2015.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - CRISTINA LUSTEMBERG - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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