Visto: el decreto 617/981, de 16 de diciembre de 1981 por el que se
dictaron normas relativas a reintegros por exportación de envases.
Resultando: que esas normas disciernen y encuadran un sistema de estímulos
tendientes a la consolidación de la producción nacional de envases para
exportación, tanto sea ésta directa como también indirecta, aplicados a
otros productos exportables nacionales, ya sean éstos benefiados o no con
reintegros.
Considerando: I) El establecimiento de reducidos límites mínimos al valor
de los envases no colide con las directrices del sistema instaurado,
posibilitando superar la extrema multiplicación en la emisión de
certificados de reintegros, eliminado los de importes tan exiguos, que no
justifican el costo administrativo de su liquidación y confección por
parte del organismo emisor ni su aprovechamiento por el beneficiario;
II) La exigencia de las firmas solidarias de los proveedores de envases,
en respaldo de los valores de éstos y demás datos conexos a consignar en
cada solicitud de exportación previo a su presentación por los
exportadores, admite razonablemente ser suplida para favorecer la deseable
funcionalidad y agilidad de tramitación sin arriesgar en grado
considerable la responsabilidad sobre esos datos, por procedimientos
operativos que el Banco de la República Oriental del Uruguay habrá de
instrumentar, siguiendo los lineamientos ya reglamentados por el artículo
4º (inciso final) del decreto 67/975, del 23 de enero de 1975;
III) En algunas tipificaciones para reintegros vigentes ya está
expresamente prevista la utilización de envases extranjeros y, por ende,
ello ya ha incidido en el correlativo abatimiento del porcentaje, por lo
que la deducción también del valor de esos envases dispuesta por el
artículo 5º resultaría en estos casos duplicatoria de sus efectos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: