REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 77, 77 - BIS, 77 - TER, 86, 
89, 90, 123, 123 - BIS y 123 - TER,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13 - BIS,
      Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 63.

Sección II - Fondos del Banco de Previsión Social

Artículo 6

   (De los activos autorizados y límites de inversión). Los activos financieros de los fondos especiales establecidos en el numeral 5 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, podrán invertirse en los siguientes instrumentos:
   A. En el caso del Fondo Especial de la Industria de la Construcción y del Fondo Especial de Trabajo a Domicilio, regulados por los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán invertirse en los siguientes instrumentos:
   i.- Hasta un 100% (cien por ciento) en valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.
   ii.- Hasta un 10% (diez por ciento) depósitos a la vista y a plazo fijo en instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay. Dentro de este literal, se permitirán depósitos en el Banco Central del Uruguay en moneda nacional o extranjera.
   iii.-Hasta un 10% (diez por ciento) en valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros, Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay.
   B. En el caso del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, regulado por el numeral 5.3 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán invertirse en las mismas condiciones que los activos correspondientes al subfondo Acumulación regulado por los artículos 123 y 123 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 118 y 119 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   C. En el caso de los Fondos de Terceros, regulados por el numeral 5.4 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, el Banco de Previsión Social determinará si podrán invertirse según lo previsto en el numeral 1) o el numeral 2) anterior, de acuerdo a la naturaleza del Fondo.
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