VISTO: la directiva Nº 17/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR por
la que se aprueba el uso de precintos sanitarios armonizados;
RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción, sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la ley Nº 16.712, de 1º
de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos
en el artículo 2º del referido Protocolo;
CONSIDERANDO: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el
Derecho Positivo Nacional el reglamento emanado del Grupo Mercado Común
referidas precedentemente;
ATENTO: a lo establecido por las leyes Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,
Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, el decreto-ley Nº 14.484, de 18 de
diciembre de 1975 y ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 que aprueba
el Protocolo de Ouro Preto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca empleará
obligatoriamente en las cargas de origen animal o vegetal transportadas
en el comercio internacional, cuando se justifique, precintos
zoo-sanitarios armonizados e inalterables que garanticen la seguridad e
inviolabilidad de las cargas.-
Los precintos zoo-fitosanitarios serán confeccionados de modo de ser
identificados de acuerdo con la siguiente nomenclatura alfanumérica,
grabada en bajo relieve:
1.- MS = MERCOSUR
2.- ARG = ARGENTINA
BRA = BRASIL
PGY = PARAGUAY
URY = URUGUAY
3.- Z = ZOOSANITARIO
F = FITOSANITARIO
4.- NUMEROS DECIMALES CON SEIS DIGITOS = 000 000
EJEMPLO:
MS/ARG-Z/000 001 = MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE
ZOOSANITARIO Nº 000 001
MS/ARG-F/000 001 = MERCOSUR/ARGENTINA/LACRE
FITOSANITARIO Nº 000 001.- (*)
Los precintos de que trata el presente decreto, serán confeccionados
observando lo establecido en el artículo anterior, pudiendo intercambiar
informaciones sobre los modelos de precintos que se hayan adoptado entre
los Estados Partes del MERCOSUR.-
En los casos de productos vegetales el uso del precinto fitosanitario
será utilizado cuando ampare mercaderías armonizadas para el tránsito a
nivel de MERCOSUR. En el caso de productos de origen animal, el medio de
transporte debe ser siempre precintado en origen.-
El precinto zoo-fitosanitario armonizado será utilizado siempre y de
acuerdo a las siguientes condiciones:
I) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros, zoo y/o
fitosanitarios, los precintos de los respectivos servicios serán
aplicados conjunta y simultáneamente pudiendo la mercadería seguir
directamente de origen a destino sin ninguna intervención sanitaria a
nivel de frontera, previo acuerdo de las autoridades sanitarias
correspondientes y siempre que estuvieran acompañadas del Manifiesto
Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero - MIC/DTA y
la documentación sanitaria correspondiente;
II) cuando funcionen conjuntamente los servicios aduaneros y zoo y/o
fitosanitarios en lugares donde no se emita el MIC/DTA, después de la
verificación de la carga, serán aplicados los precintos de los
respectivos servicios para fines del tránsito hasta la aduana de
partida donde será adoptados los procedimientos correspondientes;
III) cuando en origen, funcionen exclusivamente los servicios
sanitarios, se procederá al precintado de la carga la cual seguirá
con el precinto zoo-fitosanitario hasta el destino o no, de acuerdo
con las necesidades de intervención que considere el servicio
aduanero.-
Cuando ocurra un accidente con un vehículo que transporte productos de
origen animal o vegetal y fuera posible la recuperación de la mercadería
siniestrada, a los efectos de la continuación del viaje a destino final,
dicha recuperación y precintado deberá ser efectuada conjuntamente por
los agentes de los servicios aduaneros y zoo y/o fitosanitario.-
En los casos en que por cualquier motivo fundado, se deba proceder a la
ruptura de un precinto zoo-fitosanitario de origen, se dejará constancia
por parte de la autoridad sanitaria en el Certificado zoo-fitosanitario
que acompaña la mercadería sobre la intervención realizada, de modo de
aclarar a las autoridades correspondientes de destino. El reprecintado de
las cargas será realizado conjuntamente por las autoridades
zoo-fitosanitarias y aduaneras. (*)
En los casos de tránsito por un Estado Parte, de mercaderías de origen
animal o vegetal con destino a terceros países, las autoridades
intervinientes a nivel de frontera preservarán el precinto
zoo-fitosanitario hasta el destino.
Cuando la autoridad aduanera justificadamente deba intervenir sobre estas
cargas transportadas para terceros países, realizará la intervención de
acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca implementará por
resolución el presente decreto, a efectos de coordinar entre sus unidades
ejecutoras la confección, uso y control de los precintos sanitarios
armonizados.-