APROBACION DE LOS ARANCELES DE IMPORTACION Y EXPORTACION. NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 03/04/1975
Publicación: 11/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 586
Visto: el proyecto de Aranceles de Importación y Exportación elevado por
la Dirección Nacional de Aduanas.

Resultando: que el mismo ha sido formulado por la Junta de Aranceles de
dicha repartición, atendiendo lo dispuesto por el artículo 5º de la ley
13.608 de 8 de setiembre de 1967 y teniendo en cuenta los decretos 282 de
20 de mayo de 1971 y 793/973 de 20 de setiembre de 1973.

Considerando: I) Que de ese modo se impulsa la tendencia a la integración
preceptuada por el inciso 2º, del artículo 6º de la Constitución de la
República y se reitera la voluntad de cumplir con los compromisos
contraídos en el ámbito nacional sobre adopción de normas uniformes para
el ordenamiento, clasificación y nomenclatura de las mercaderías;

II) Que tal ordenamiento se debe entender sin perjuicio de las normas
internacionales respectivas, en especial el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Tratado de Montevideo.

Atento: a lo que resulta de las disposiciones antes mencionadas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Apruébase el proyecto de Aranceles de Importación y Exportación, edición
oficial de la Imprenta Nacional de febrero de 1975, elevado por la
Dirección Nacional de Aduanas, nomenclatura y notas que lo integra, así
como la introducción, disposiciones preliminares (embalajes, definición,
tipología, sistema ponderal, importación, exportación), reglas generales y
reglas generales complementarias para la interpretación de la nomenclatura
y notas generales complementarias, que lo acompañan.

 Declárase texto oficial de las Notas Explicativas de la Nomenclatura, la
versión en idioma español del Ministerio de Hacienda de España autorizada
por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

Artículo 2

La entrada en vigencia de los Aranceles que se aprueban deja sin efecto el
Arancel General de Importación, aprobado por decreto 282/971 de 20 de mayo
de 1971, la Tarifa Aduanera de Exportación, aprobada por decreto de 28 de
abril de 1938, las planillas de aforos de productos del país y las
correspondientes disposiciones ampliatorias, modificativas o concordantes.

 La Sección Materias Primas de la Tarifa seguirá aplicándose en la forma
establecida por el artículo 3º del decreto de 20 de mayo de 1971, cuya
plena vigencia se confirma.

Artículo 3

Las modificaciones o correcciones que decida el Consejo de Cooperación
Aduanera en la Nomenclatura (NAB) y Notas Interpretativas y demás normas
correlativas entrarán en vigencia a partir de su publicación por la Junta
de Aranceles, previa resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 4

Para la importación de mercaderías conforme al Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) seguirá rigiendo la nomenclatura,
sus disposiciones preliminares, sus notas y las notas generales que
integran el Cuadro de Concesiones Arancelarias del país en el referido
instrumento internacional, debiendo realizarse la clasificación de las
mercaderías comprendidas en él en un todo de acuerdo con lo dispuesto al
respecto por las notas interpretativas (disposiciones preliminares, notas
generales, observaciones generales, observaciones preliminares y notas
explicativas) de las Tarifas de Aduana que estaban vigentes a la fecha de
la aprobación del Acuerdo.

Artículo 5

El procedimiento de clasificación de las mercaderías por similitud o
analogía, dispuesto por la Regla General 4 para la interpretación de la
Nomenclatura, sólo se podrá aplicar por resolución expresa de la Junta de
Aranceles. Esta intervendrá siempre en casos concretos, a solicitud de
parte interesada conforme al régimen de consultas previas al despacho,
adoptando resolución luego de conocer la opinión del Tribunal Pericial al
respecto. Esa resolución sólo será obligatoria para el despacho de la
mercadería motivo de la consulta, aunque podrá ser considerada como
antecedente.

Artículo 6

Las resoluciones de la Junta de Aranceles integrada en Cuerpo Permanente,
constituirán criterios de clasificación en los siguientes casos:

a)   Cuando la clasificación de una mercadería por la Junta de Aranceles,
     mantenida por ésta en tres consultas sucesivas, sea confirmada por
     el Cuerpo reunido al efecto;

b)   Cuando se tomen con ese propósito, por resolución expresa de la
     Dirección Nacional;

c)   Cuando se tomen a iniciativa de la propia Junta, de su Cuerpo
     Permanente o del Tribunal Pericial con ese propósito y sean aprobados
     por la Dirección Nacional.

 En los casos b) y c) el Cuerpo Permanente de la Junta actuará
conjuntamente con tres representantes del Tribunal Pericial designados por
éste al efecto.

 Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente, con
carácter general, desde la fecha que sean publicados por la Dirección
Nacional de Aduanas y se mantendrán mientras no se proporcionen a la Junta
de Aranceles nuevos elementos de juicio que permitan su reconsideración.
Referencias al artículo

Artículo 7

Los Aranceles de Importación y Exportación que se aprueban por este
decreto entrarán en vigencia a los treinta días de la publicación del
mismo en el "Diario Oficial".

Artículo 8

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las medidas de orden interno
que sean necesarias para el debido cumplimiento de este decreto, teniendo
especialmente en cuenta la situación de los permisos de despacho que, a la
fecha de entrada en vigencia de estos Aranceles se encontraran en trámite
en el Banco de la República.

Artículo 9

Deróganse los decretos de 20 de abril de 1932, 28 de abril de 1938,
339/971 y 563/971 respectivamente de 8 de junio y 7 de setiembre de 1972,
la resolución de 19 de octubre de 1928, los artículos 1º, 2º, 5º, 6º y 7º
del decreto 282/971 de 20 de mayo de 1971 y toda otra disposición que se
oponga a las del presente decreto o a las establecidas en los Aranceles de
Importación y Exportación que se aprueban.

Artículo 10

Quedan vigentes todas las disposiciones contenidas en los decretos 769 y
770 de 25 de noviembre de 1971 y resolución de 28 de diciembre de 1971 que
no hayan sido derogadas expresamente por este decreto.

Artículo 11

Fíjase un plazo de 120 días para que la Junta de Aranceles incorpore el
Arancel General que se aprueba, la Sección Materias Primas de la Tarifa y
el Cuadro XXXI de Concesiones Arancelarias del país en el GATT.

Artículo 12

Las máquinas, productos, materias primas, etc., incluidos genéricamente en
la actual sección Materias Primas, en virtud de disposiciones especiales
(materias primas para la vulcanización del caucho, productos destinados al
curtido de cueros, específicos zooterápicos, productos para combatir
plagas agrícolas, fertilizantes, las respectivas materias primas para su
elaboración, etc.) deberán clasificarse para su despacho, en los rubros
respectivos del Arancel General aplicándoseles la tributación y
exoneraciones que correspondiere.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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