FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. MAYO 1991




Promulgación: 14/05/1991
Publicación: 17/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: la gesión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte, dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

     Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 541/990 de 30 de noviembre de 1990;

     II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

     III) Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra al considerado en la aprobación de tarifas de 30 de noviembre de 1990;

     IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumntos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

     Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 23,64 por ciento sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

     Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

     El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

     Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 52,25 (nuevos pesos cincuenta y dos con veinticinco centésimos) y N$ 47,04 (nuevos pesos cuarenta y siete con tres centésimos).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

     Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.569,25 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y nueve con veinticinco centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 790.00 (nuevos pesos setecientos noventa);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 540.00 (nuevos pesos quinientos cuarenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos pesos 620.00 (nuevos pesos setecientos veinte). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorrido de hasta 20 kilómetros N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos);;
b) Por recorrido de hasta 32 kilómetros N$ 800.00 (nuevos pesos ochocientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

     Fíjase en N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de junio de 1991.

Artículo 6

     Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional del Transporte.

Artículo 7

     Modifícase a partir del 1° de junio de 1991 el porcentaje dispuesto en el artículo 14 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 el que será del 75%.

Artículo 8

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 9

     Fíjase en N$ 12.800 (nuevos pesos doce mil ochocientos) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986 de 25 de junio de 1986.

Artículo 10

     El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11

     Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

AGUIRRE RAMIREZ - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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