VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de
diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el
artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los
Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma
oportunidad y porcentaje.
II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.-
CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación
de remuneración.
II) que durante el primer semestre del presente año, el salario real
de los dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.
III) que en parte, lo anterior, es consecuencia de la reducción
operada en el Impuesto a las Retribuciones Personales.
IV) que la citada reducción del impuesto, como natural consecuencia de
su estructura de franjas y tasas diferenciales, implica una mayor
recuperación porcentual de las retribuciones líquidas de los salarios
mayores, por lo que, resulta de justicia establecer un incremento
adicional en las escalas más bajas de los salarios.
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
Otórgase a partir del 1º de julio de 2004 a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 4,5% (cuatro con cinco por ciento),
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos
presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales
vigentes al 30 de junio de 2004, excluido el adelanto a cuenta de futuros
incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº
327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del
Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 400,00 (pesos
uruguayos cuatrocientos) nominales y mensuales, por funcionario. (*)
BATLLE - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL
IRURETA