FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. JULIO 2005. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 22/08/2005
Publicación: 26/08/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 492
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 1° literal e) del Decreto Ley N°
14.791 de 8 de junio de 1978, el artículo 2 del Decreto Ley N° 14.785 de
19 de mayo de 1978, y el Convenio internacional del trabajo N° 131 sobre
la fijación de salarios mínimos aprobado por Decreto Ley N° 14.567 de 30
de agosto de 1976.

CONSIDERANDO: I) Que se estima necesario un ajuste de los salarios
mínimos de los trabajadores rurales, siguiendo los mismos criterios
aplicados para determinar el incremento del salario mínimo nacional.

II) Que ello no obsta a los incrementos salariales que surjan de los
Consejos de Salarios previstos en el decreto 139/005 de 19 de abril de
2005.

III) Que, para la elaboración del presente decreto, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social efectuó las correspondientes consultas a las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de
conformidad con lo establecido por el Convenio internacional del trabajo
N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos, 1970.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase a partir del 1° de julio de 2005 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

Categoría                           Mensual            Diaria
Administrador                              $3.660        $146
Capataz                                    $2.840        $114
Escribiente y maquinista forestal          $2.680        $107
Peón especializado, sereno, peón
chacarero, tractorista y guarda
bosques                                    $2.620        $105
Peón común                                 $2.440        $98
Menores de 18 años y cocinero              $1.950        $78
Servicio doméstico                         $1.700        $68
Tropero, jornalero y peón zafral                         $122

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Fíjase a partir del 1° de julio de 2005 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

Categoría                                  Mensual       Diaria
Administrador                              $3.410        $136
Capataz                                    $2.620        $105
Escribiente y maquinista forestal          $2.380        $95
Peón especializado, sereno, peón
chacarero                                  $2.210        $88
Peón común                                 $2.020        $81
Menores de 18 años y cocinero              $1.570        $63
Servicio doméstico                         $1.510        $60
Tropero, jornalero y peón zafral                         $96

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Establécese que los trabajadores rurales que no estén comprendidos en
las categorías precedentes, así como los que perciban salarios superiores
a los mínimos establecidos, recibirán a partir del 1° de julio de 2005,
un incremento del 4,5 % por ciento sobre los salarios en moneda nacional
que percibían al 30 de junio de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes que
no reciban alimentación y vivienda, percibirán, además de las
remuneraciones establecidas, la suma nominal de $ 1.192 (pesos uruguayos
mil ciento noventa y dos) mensuales o su equivalente diario de $ 48
(pesos uruguayos cuarenta y ocho) nominales.

Artículo 5

 Los incrementos salariales dispuestos en el presente Decreto no obstan a
los que surjan de los Consejos de Salarios previstos en el decreto
139/005 de 19 de abril de 2005.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA
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