ACTUALIZACION DE LA REGLAMENTACION RELATIVA AL CONTROL SOBRE TENENCIA, PORTE Y COMERCIALIZACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 30 - BIS,
Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38 - BIS,
Ley Nº 19.247 de 15/08/2014.
VISTO: lo dispuesto por la Ley N.° 19.247, de 15 de agosto de 2014; la Ley N.° 20.046, de 17 de junio de 2022; el artículo 38 BIS de la Ley N.° 19.315, de 18 de febrero de 2015; el Decreto N.° 345/020, de 18 de diciembre de 2020, y el Decreto N.° 229/021, de 16 de julio de 2021;
CONSIDERANDO: I) que resulta imprescindible fortalecer los mecanismos de control sobre la tenencia, porte y comercialización de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, adecuando la reglamentación existente en la materia;
II) que corresponde al Poder Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 4.° del artículo 168 de la Constitución de la República y por el artículo 15 de la Ley N.° 19.247, establecer las condiciones y requisitos para la tenencia, porte y comercialización de armas de fuego y materiales controlados;
III) que es necesario regular la situación de las armas y componentes fabricados mediante tecnologías digitales.
IV) que resulta pertinente diferenciar categorías de usuarios según la intensidad de su uso de armas de fuego, y regular los límites máximos de adquisición y tenencia de armas, municiones y fulminantes, así como la entrega de las muestras obligatorias para el registro balístico;
V) que es necesario fortalecer las facultades de inspección de las autoridades respectivamente competentes respecto de los depósitos de coleccionistas y de los locales y depósitos de comerciantes de armas, municiones y explosivos;
VI) que corresponde establecer estándares uniformes de marcaje y trazabilidad para las armas de fuego, la cartuchería de uso institucional y los embalajes de municiones importadas, así como el procedimiento de verificación y remarcaje de armas destinadas al uso institucional;
VII) que resulta necesario regular la adquisición de fulminantes y las actividades de recarga de municiones, en atención a los riesgos que dichas actividades conllevan para la seguridad pública;
VIII) que corresponde establecer un régimen transitorio para quienes, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, posean armas de fuego o municiones alcanzadas por las nuevas regulaciones o limitaciones.
IX) que resulta necesario implementar las disposiciones del Marco Global para la Gestión de las Municiones Convencionales durante todo su Ciclo de Vida, adoptado en 2023 por la Asamblea General de la ONU mediante la resolución 78/47;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4.° del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley N.° 19.247, de 15 de agosto de 2014, la Ley N.° 20.046, de 17 de junio de 2022, y el Decreto N.° 345/020, de 18 de diciembre de 2020 y demás normativa modificativa y concordante;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - TÍTULO DE HABILITACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE ARMAS (THATA)
(Categorías de THATA habilitados). Créanse dos categorías de THATA para la adquisición y tenencia de armas de fuego:
1. THATA para Usuarios Regulares: aquellos que tramiten THATA conforme al
régimen general previsto en el Decreto 345/020 de 18 de diciembre de
2020 y demás normas modificativas y concordantes.
2. THATA para Usuarios Intensivos: aquellos que, teniendo las condiciones
para tramitar el THATA conforme al régimen general previsto en el
numeral anterior, por su actividad deportiva, profesional o
recreativa, acrediten un uso frecuente de armas de fuego y municiones,
y que cumplan con los requisitos específicos establecidos en los
artículos siguientes.
La categoría de THATA para usuario intensivo deberá constar expresamente en el THATA expedido por la autoridad policial.
(Requisitos para obtener el THATA de Usuario Intensivo). Para obtener el THATA de Usuario Intensivo, el solicitante deberá además de cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 345/020 para la obtención del THATA con las modificaciones previstas por el presente Decreto, normas modificativos y concordantes, acreditar actividad deportiva, profesional o recreativa que justifique el uso frecuente de armas de fuego y municiones, acreditación que realizará mediante declaración jurada y certificación emitida por autoridades debidamente autorizadas y reconocidas por la normativa como clubes de tiro, federaciones deportivas o entidades profesionales, similares.
La autoridad policial podrá conceder o denegar la categoría de usuario intensivo mediante resolución fundada. En caso de denegatoria se podrá emitir un THATA de Usuario Regular si se cumplen los requisitos para ello.
(Vigencia del THATA según categoría). La vigencia del THATA será la siguiente:
a) THATA para Usuarios Regulares: seis (6) años.
b) THATA para Usuarios Intensivos: tres (3) años.
La renovación deberá realizarse acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos para cada categoría, antes de su vencimiento.
(Control y verificación del THATA para Usuarios Intensivos). Los usuarios intensivos estarán sujetos a controles y verificaciones adicionales a los previstos con carácter general para todos los usuarios, cualquiera sea su categoría, que podrán incluir:
1. verificación anual del cumplimiento de actividades de tiro realizada
por la Oficina de Control Nacional de Armas (OCNA) del Ministerio del
Interior; y,
2. inspección del lugar de almacenamiento de armas y municiones realizada
por el Servicio de Material y Armamento (SMA) del Ejército Nacional.
La constatación del incumplimiento de los requisitos específicos requeridos para los solicitantes o poseedores de THATA para Usuario Intensivo implicará su no autorización o cancelación de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
(Régimen de readecuación para la obtención del THATA para Usuarios Intensivos). Los usuarios que actualmente posean THATA vigente o los que obtengan el THATA Regular podrán solicitar la reclasificación como Usuarios Intensivos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 2° del presente Decreto. Los actuales THATA mantendrán su vigencia y serán asimilados a THATA de Usuario Regular hasta que corresponda su renovación.
El Ministerio de Defensa Nacional, en la aplicación del artículo 30 BIS de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas N° 19.775, de 26 de julio del 2019, llevará a cabo la verificación de la aptitud del personal militar en situación de retiro que solicite tenencia y porte de arma corta. El solicitante deberá ser personal militar egresado de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional y encontrarse en situación de retiro, siendo evaluada su idoneidad conforme a la reglamentación vigente.
Previamente al otorgamiento o renovación del permiso, el Ministerio de Defensa Nacional deberá requerir formalmente al Ministerio del Interior información sobre la existencia de antecedentes penales, medidas cautelares, condenas, formalizaciones o cualquier otro antecedente vinculado a hechos de violencia doméstica, violencia basada en género o violencia intrafamiliar respecto del solicitante. El permiso no podrá otorgarse ni renovarse cuando de la información suministrada surjan antecedentes o situaciones que, de acuerdo con la normativa vigente, constituyan impedimento para la tenencia o porte de armas.
El arma autorizada a portar deberá estar registrada y contar con la correspondiente Guía de Posesión vigente. El Ministerio de Defensa Nacional llevará un registro del personal militar en situación de retiro que cuente con porte de armas vigente y lo comunicará a la OCNA del Ministerio del Interior, asegurando su actualización con periodicidad mensual.
CAPÍTULO II - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES
(Armas y componentes fabricados mediante tecnologías digitales). Las armas de fuego producidos total o parcialmente mediante impresión 3D o cualquier otra tecnología de fabricación digital o automatizada, así como sus piezas y componentes esenciales, se encuentran comprendidos en el concepto de armas de fuego y otros materiales relacionados del artículo 1° de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, y quedan sujetos al mismo régimen de autorización, registro, tenencia, porte y control.
Constatada su fabricación, ensamblado, tenencia o porte no autorizados, la autoridad actuante procederá a la incautación de todos los materiales y adoptará las demás medidas previstas en la ley, dando cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación.
Declárase de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a las armas de fuego producidas total o parcialmente mediante impresión 3D o cualquier otra tecnología de fabricación digital o automatizada, así como a sus piezas y componentes esenciales, siendo también de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional la creación, reproducción, almacenamiento, transferencia, distribución, publicación, puesta a disposición o cualquier otra forma de difusión de archivos digitales, modelos tridimensionales, planos, códigos fuente, instrucciones técnicas o cualquier tipo de dato informático destinado a la fabricación, ensamblaje o modificación de armas de fuego, sus piezas o componentes esenciales mediante impresión 3D, fabricación aditiva o cualquier otra tecnología de manufactura digital.
La infracción a lo dispuesto dará lugar a la incautación inmediata de los dispositivos, soportes digitales, equipos y materiales involucrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que pudieren corresponder conforme a la legislación vigente.
(Límites a la cantidad de armas de fuego por THATA). Toda persona debidamente habilitada de acuerdo a la normativa vigente podrá poseer hasta un máximo de ocho (8) armas de fuego, entre las cuales se permitirá poseer un máximo de cuatro (4) armas cortas o de puño, de las cuales un máximo de dos (2) podrán ser armas de fuego tipo pistola. Dichas cantidades aplican a ambas categorías de THATA. La posesión de un número mayor de armas estará permitida previa obtención del Carné de Coleccionista que emitirá el SMA.
Los límites establecidos en el presente artículo no serán aplicables a quienes, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ya posean un número de pistolas, armas cortas o de puño superior a los aquí previstos, manteniéndose dichas situaciones sin obligación de adecuación. Estos usuarios deberán cumplir con la normativa vigente en caso de adquisición de nuevas armas.
(Límites a la cantidad de municiones por categoría de THATA). Autorízase la adquisición de cartuchos en las siguientes condiciones, según categoría:
1. THATA para Usuarios Regulares:
1.1. Hasta un máximo de 500 cartuchos anuales por arma corta de fuego
central, a excepción de las armas cortas en calibre 9x19 mm, para las
cuales el límite será de 250 cartuchos anuales por persona, con
independencia de la cantidad de armas registradas en dicho calibre.
1.2. Hasta 1.000 cartuchos anuales por arma larga rayada, con las
siguientes excepciones:
a) Hasta 250 cartuchos anuales por persona en calibres .223 Remington
/ 5.56x45 mm, con independencia de la cantidad de armas largas rayadas
registradas en dichos calibres.
b) Hasta 3.000 cartuchos anuales por arma larga rayada en calibres .22
de fuego anular.
1.3. Hasta 3.000 cartuchos anuales por arma larga de ánima lisa.
2. THATA para Usuarios Intensivos:
2.1. Hasta un máximo de 1.000 cartuchos anuales por arma corta de fuego
central, a excepción de las armas cortas en calibre 9x19 mm, para las
cuales el límite será de 1.000 cartuchos anuales por persona, con
independencia de la cantidad de armas registradas en dicho calibre.
2.2. Hasta 1.000 cartuchos anuales por arma larga rayada, con las
siguientes excepciones:
a) Hasta 1.000 cartuchos anuales por persona en calibres .223
Remington / 5.56x45 mm, con independencia de la cantidad de armas
largas rayadas registradas en dichos calibres.
b) Hasta 5.000 cartuchos anuales por arma larga rayada en calibres .22
de fuego anular.
2.3. Hasta 4.000 cartuchos anuales por arma larga de ánima lisa.
3. Quedan exceptuados de los límites establecidos en el presente artículo
los tiradores federados que acrediten su condición de deportistas,
quienes deberán presentar anualmente ante el SMA y la OCNA la
documentación que acredite su participación en torneos de tiro. En
caso de que el tirador federado supere los límites referidos sin haber
presentado la documentación mencionada, la presente excepción quedará
cancelada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
(Enajenación excepcional de municiones entre particulares). Podrá autorizarse la enajenación de municiones entre particulares únicamente cuando se realice en forma conjunta con la transferencia de un arma de fuego del mismo calibre o cuando la persona enajenante se encuentre en proceso de cancelación de su THATA.
En todos los casos, tanto la persona enajenante como la adquirente deberán contar con THATA vigente, y la persona adquirente deberá ser titular de una Guía de Posesión vigente correspondiente a un arma de fuego del mismo calibre que las municiones objeto de la transferencia. Cuando el titular de los efectos a enajenar haya fallecido o no estuviese en condiciones de seguir poseyendo los mismos siempre que ello sea debidamente acreditado, no se le requerirá poseer un THATA vigente pero el enajenante deberá demostrar el vínculo con el titular de los materiales controlados a transferir.
La operación requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas del SMA y sólo podrá comprender municiones permitidas por la normativa vigente.
A efectos de obtener dicha autorización, la persona enajenante deberá presentar declaración jurada acreditando la procedencia lícita de las municiones y su ingreso o incorporación regular al comercio nacional. El Registro Nacional de Armas podrá requerir la documentación complementaria que estime necesaria para verificar tales extremos.
(Marcaje obligatorio de armas de fuego). Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 42 del Decreto N.° 345/020 y en su lugar agrégase los siguientes incisos:
(*)
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo
42 incisos 3º), 4º), 5º), 6º), 7º) y 8º).
(Marcaje obligatorio de la cartuchería de las fuerzas de seguridad y defensa del Estado (Fuerzas Armadas y Policía Nacional)). La cartuchería utilizada por los organismos de seguridad y defensa del Estado deberá contener en el culote un marcaje que identifique al organismo usuario, el código "UY", correspondiente a la República Oriental del Uruguay según la abreviatura de la Organización Internacional de Normalización (ISO), y el año de producción.
A tales efectos:
a) La cartuchería utilizada por el Ministerio del Interior deberá
contener las siglas "MI".
b) La cartuchería utilizada por el Ministerio de Defensa Nacional deberá
contener las siguientes siglas: "MD" cuando la compra sea para
distribuir entre dos o más Fuerzas, y cuando la adquisición sea para
uso exclusivo de una Fuerza: "EN" para el Ejército Nacional, "FA" para
la Fuerza Aérea Uruguaya y "AN" para la Armada Nacional.
El marcaje previsto en el presente artículo no será exigible respecto de la cartuchería que ya se encuentre importada en el territorio nacional al momento de entrada en vigor del presente Decreto.
(Marcaje adicional obligatorio de armas destinadas al uso institucional). Cuando las armas de fuego incautadas, decomisadas o donadas sean destinadas al uso institucional del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional, el SMA deberá verificar la integridad, autenticidad y legibilidad de todas las marcas y numeraciones identificatorias existentes.
Asimismo, deberá incorporar un marcaje adicional permanente que identifique al organismo receptor, sin perjuicio de los marcajes originales del fabricante o importador. Dicho marcaje incluirá:
a) Las siglas "MI", cuando el arma sea asignada al Ministerio del
Interior;
b) Las siglas "EN", "FA" o "AN", según corresponda, cuando el arma sea
asignada a algunas de las Fuerzas del Ministerio de Defensa Nacional;
c) El código "UY", correspondiente a la República Oriental del Uruguay
según la abreviatura de la Organización Internacional de Normalización
(ISO).
Toda arma que presente marcas o numeraciones ilegibles o inconsistentes deberá ser obligatoriamente remarcada por el SMA antes de su entrega al organismo receptor.
(Marcaje obligatorio de los embalajes de munición importada). Toda munición importada deberá ser embalada y marcada conforme a las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas: Reglamentación Modelo, y deberá incluir en todos los niveles de embalaje -desde el mayor hasta el menor- la siguiente información, de acuerdo con la norma MOSAIC / ISACS 05.30:
a) País de fabricación, expresado conforme a la norma ISO 3166-1.
b) Nombre del fabricante.
c) Número de lote o partida, único para el fabricante o para el tipo de munición producida.
d) Año de fabricación, pudiendo integrarse en el número de lote o partida.
e) Calibre.
f) Tipo de munición.
g) Consignador, cuando sea conocido al momento del embalaje.
h) Consignatario, cuando sea conocido al momento del embalaje y cuando el lote completo se destine a un único receptor.
i) Fecha de consignación, cuando sea conocida al momento del embalaje.
CAPÍTULO IV - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA VENTA DE FULMINANTES
(Objeto y Ámbito de Aplicación). El presente capítulo tiene por objeto regular y fiscalizar la comercialización, adquisición, tenencia, almacenamiento y uso de fulminantes (cápsulas de percusión) y pólvora propelente, así como la actividad de recarga de municiones de fuego central, tanto para armas de ánima rayada (cortas y largas) como para armas de ánima lisa (escopetas).
(Clasificación Técnica de los Fulminantes). Quedan comprendidos bajo las disposiciones de este capítulo todos los fulminantes de fuego central en sus diferentes diámetros, potencias y diseños, clasificados en las siguientes categorías:
1. Fulminantes para armas cortas: Small Pistol (SP) y Large Pistol (LP),
en sus variantes Standard y Magnum.
2. Fulminantes para armas largas de ánima rayada: Small Rifle (SR) y
Large Rifle (LR), en sus variantes Standard y Magnum.
3. Fulminantes para armas de ánima lisa (escopetas): Tipo 209 (Shotshell)
y sus equivalentes, en sus variantes Standard y Magnum.
4. Cualquier otro dispositivo de percusión central que cumpla la función
de iniciar la deflagración de la pólvora en un cartucho,
independientemente de su denominación comercial o sistema de yunque
(Boxer o Berdan).
(Adquisición Exclusiva en Comercios Habilitados). La venta de fulminantes sólo podrá realizarse a través de casas comerciales debidamente registradas y habilitadas ante el SMA. La adquisición y posesión de los materiales detallados en el artículo anterior sólo podrá realizarse por personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de Recargador de Municiones Autorizado. La casa comercial deberá verificar la vigencia del THATA y del carné de recargador del adquirente.
(Obligaciones de registro para las Casas Comerciales (Armerías)). Los comercios autorizados deberán asentar cada operación de forma inmediata en el Libro de Registro de Operaciones (físico o digital), indicando obligatoriamente: fecha de la transacción, cantidad exacta, tipo específico de fulminante, calibre y los datos completos de identificación y licencias del comprador. Dicho libro quedará permanentemente a disposición del SMA y de la OCNA para su fiscalización e inspección.
(Límites de Adquisición y Tenencia de fulminantes). La adquisición de fulminantes por persona autorizada estará sujeta a los siguientes límites mensuales:
A) Hasta 1000 (mil) unidades de fulminantes Small Pistol (SP).
B) Hasta 500 (quinientas) unidades de cada uno de los demás tipos de
fulminantes autorizados.
C) La cantidad total de fulminantes que una misma persona podrá
mantener en depósito o tenencia, cualquiera sea su tipo o combinación,
no podrá exceder en ningún caso de 2000 (dos mil) unidades.
D) Los fulminantes y la pólvora deberán almacenarse obligatoriamente
en compartimentos separados, en un lugar seco, fresco y con
ventilación adecuada, protegidos dentro de una caja fuerte o armero de
seguridad debidamente aprobado.
(Materiales y Producción de Municiones Recargadas). La producción de municiones recargadas será destinada al uso personal del recargador habilitado, no estando autorizada la comercialización, cesión o transferencia a terceros a cualquier título de municiones de fabricación artesanal o recargadas, salvo que el recargador cuente con la habilitación comercial correspondiente otorgada por el SMA.
Las Casas Comerciales que realicen la actividad de recarga de municiones con fines comerciales y cuenten con la correspondiente autorización del SMA, quedarán exceptuados de los límites establecidos en el artículo anterior, quedando los controles determinados por el SMA de acuerdo con la actividad desarrollada y la capacidad de almacenamiento declarada y habilitada.
Las máquinas de recargas y los implementos esenciales para la actividad de recarga son otros materiales controlados y por lo tanto objeto del control estatal, requiriendo autorización por parte del SMA para su importación y comercialización.
Las máquinas de recarga deberán estar registradas en el SMA, quien les asignará una identificación única si no la tuviere. Su adquisición y transferencia deben contar con la previa autorización del SMA.
La cantidad de municiones recargadas terminadas en posesión del recargador no podrá exceder los límites establecidos en el artículo 10 del presente Decreto. Los recargadores que cuenten con la referida habilitación comercial deberán asentar las ventas de municiones recargadas en un Libro de Registro de Operaciones, en los mismos términos previstos en el Artículo 21, manteniéndolo a disposición del SMA y de la OCNA.
(Muestras para Registro Balístico). El recargador habilitado que produzca municiones de forma regular deberá entregar, ante cada variación de componentes (entendida esta como el cambio de marca o lote de pólvora, tipo de fulminante o tipo de proyectil), una muestra de diez (10) cartuchos terminados ante el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento de Registro Balístico Forense, a los efectos de su registro y control.
(Régimen Sancionatorio). El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente. Estas medidas incluirán la cancelación inmediata del registro como recargador y la incautación de los fulminantes, pólvora, equipos de recarga y municiones en infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales previstas en la legislación.
CAPÍTULO V - REGULARIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO NO REGISTRADAS
(Procedimiento de regularización de armas no registradas). Toda persona que posea o tenga en su poder un arma de fuego no registrada deberá comunicar tal circunstancia al SMA, a efectos de su regularización o entrega voluntaria para destrucción.
Recibida la solicitud, el SMA emitirá un permiso provisorio de traslado para el arma y un usuario identificado, que habilitará al declarante a transportar el arma exclusivamente hasta las instalaciones del SMA para su recepción y análisis técnico. El transporte del arma deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión del comprobante, no estando habilitado el traslado fuera de dicho plazo. Atendiendo las circunstancias (distancia u otras causas de fuerza mayor) el SMA por única vez podrá reiterar la emisión del permiso vencido.
El declarante deberá proporcionar una justificación válida sobre la procedencia lícita del arma. El SMA podrá requerir documentación o información adicional para verificar la licitud de dicha procedencia.
Una vez recibida en sus instalaciones, el SMA realizará las verificaciones técnicas y de trazabilidad correspondientes, incluyendo la autenticidad del número de serie, su aptitud para el uso y su eventual vinculación con hechos delictivos a cuyos efectos podrá requerir información de otras instituciones estatales.
Si el arma resultare registrable, si no tuviera el número de serie alterado u obliterado, y no se encontrare vinculada a actividades ilícitas, el Registro podrá autorizar su inscripción a nombre del declarante, siempre que este cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios vigentes para la tenencia de armas de fuego. En caso contrario, el arma será incautada con destino destrucción.
Una vez realizado el registro, las eventuales disputas que pudieran surgir sobre la procedencia del arma y la titularidad dominial de la misma deberá dirimirse ante la justicia competente, sin que ello genere responsabilidad de ningún tipo para la entidad estatal registrante.
El presente procedimiento no será aplicable cuando el arma haya sido incautada en el marco de un procedimiento policial, operativo de seguridad o investigación penal, ni podrá invocarse para justificar la tenencia ilegítima de armas de fuego fuera de los supuestos previstos en este artículo.
(Armas de fuego en procesos sucesorios). Quienes invoquen derechos sucesorios sobre armas de fuego u otros materiales controlados y no cuenten con habilitación vigente para su tenencia deberán entregar las armas o los materiales controlados al Servicio de Material y Armamento (SMA) y dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados desde el fallecimiento del causante o desde la fecha en que tomaren conocimiento de su existencia, para obtener la habilitación y su Guía de Posesión correspondiente o ponerlos a disposición del Servicio de Material y Armamento (SMA).
Puestos los bienes a disposición del SMA, este expedirá constancia de recepción con su individualización y los entregará a quien acredite su calidad de heredero o adjudicatario y cuente con la habilitación y Guía de Posesión correspondientes, sin que la puesta a disposición afecte los derechos que le correspondan sobre ellos. En cualquier momento, el interesado podrá enajenarlos a una persona legalmente habilitada, previa autorización del SMA.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tuvieren en su poder armas de fuego u otros materiales controlados sobre los que invoquen derechos sucesorios, sin contar con habilitación vigente para su tenencia, dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde dicha fecha para regularizar su situación en los términos del presente artículo.
Vencido el plazo previsto en el inciso 1° de este artículo sin que se hubiese acreditado la regularización, los materiales entregados serán decomisados y se les conferirá alguno de los destinos previstos en el artículo 2° de la Ley 18.087.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto posean armas y municiones, que fueran permitidas con anterioridad al mismo y que a partir de su vigencia se encuentren prohibidas o reguladas con requisitos adicionales para sus tenedores, que estos no estén en condiciones de cumplir, podrán entregarlas al SMA conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o en la correspondiente Oficina de Control de Armas de cada Jefatura Departamental, o transferirlas a otro poseedor autorizado, o mantenerlas en su posesión, siempre que cuenten con la correspondiente Guía de Posesión expedida por el SMA y que se encuentren desactivadas, sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en la misma habitación donde se encuentra el arma.
Si optare por mantener el arma en su posesión, su posterior transferencia solo podrá ser realizada a coleccionistas habilitados y previa resolución favorable del SMA. En todo momento el tenedor de dichos materiales podrá entregar el arma para su destrucción.
Las armas y componentes fabricados mediante tecnologías digitales que se poseyeran con antelación a la vigencia del presente Decreto deberán ser entregadas para su destrucción dentro de los noventa (90) días de la vigencia del mismo ante el Registro Nacional de Armas del Servicio de Material y Armamento, llevando las armas o componentes que se posean. Una vez finalizado dicho plazo será de aplicación lo previsto en el artículo 9 de la Ley 19.247.
En cuanto a la posesión de municiones, si excediere el límite previsto por este Decreto y optare por mantenerlas, deberá presentar una Declaración Jurada detallando cantidad y calibre de las municiones que posee, las que deberán corresponder al calibre de las armas que la persona interesada posea registradas. Esta Declaración deberá realizarla ante el SMA dentro de los 120 días de la vigencia del Decreto. La no presentación de la Declaración en plazo o el no cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente originará la incautación de la munición excedentaria.