Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10.
Artículo 2
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado los servicios a que refiere el literal c) del artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, cuando sean prestados fuera de la alta temporada.
No estarán incluidos en la exoneración los servicios prestados a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de Agencias de Viajes inscriptas en el Ministerio de Turismo conforme al Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 436/001 de 07/11/2001 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001 artículo 1,
Decreto Nº 267/001 de 11/07/2001 artículo 2.