EXONERACION TRIBUTARIA DE IVA A LOS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO PRESTADOS FUERA DE ALTA TEMPORADA




Promulgación: 11/07/2001
Publicación: 16/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 86
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10.
VISTO: El artículo 589 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) Que por el mismo se determinó la exoneración del Impuesto 
al Valor Agregado a los servicios de alojamiento turísticos prestados 
fuera de alta temporada.

II) Que dicha exoneración regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo, 
debiendo además establecer forma, plazo y condiciones.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a los datos proporcionados por la 
División Investigación y Estadística del Ministerio de Turismo, los 
mayores ingresos de turistas se registran en los meses de Enero, Febrero, 
Marzo, Abril, Noviembre y Diciembre.

II) Que la consideración de temporada alta en los meses indicados se 
funda en el número de turistas ingresados al país en los meses referidos 
que superan ampliamente los restantes.

III) Que en dicho período se registran además los mayores movimientos con 
respecto al turismo interno, coincidiendo con el asueto de Semana de 
Turismo.

IV) Que resulta necesario determinar que se entiende como período fuera 
de alta temporada.

V) Que las normas legales y reglamentarias vigentes establecen criterios 
para la deducción del Impuesto al Valor Agregado cuando se realizan 
operaciones gravadas y exentas.

VI) Que el Decreto Nº 384/997 del 15 de octubre de 1997 define a los 
alojamientos turísticos como aquellos establecimientos en los cuales se 
presta al turista el servicio de hospedaje mediante contrato por un 
período no inferior a una pernoctación, los caracteriza como Hotel, 
Apart-Hotel, Hostería y Motel.

ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 
17.296 de 21 de febrero de 2001 y Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de 
diciembre de 1974, artículo 84º, Título 10 del "Texto Ordenado 1996" y 
Decretos Números 384/997 de 15 de octubre de 1997 y 220/998 de 12 de 
agosto de 1998..

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Determínase como período fuera de alta temporada al lapso comprendido 
entre el lunes siguiente a la finalización de la Semana de Turismo y el 
15 de noviembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Exonérase del Impuesto al Valor Agregado los servicios a que refiere el literal c) del artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, cuando sean prestados fuera de la alta temporada.
 No estarán incluidos en la exoneración los servicios prestados a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de Agencias de Viajes inscriptas en el Ministerio de Turismo conforme al Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 436/001 de 07/11/2001 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001 artículo 1, Decreto Nº 267/001 de 11/07/2001 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 267/001 de 11/07/2001 artículo 3.

Artículo 4

 La deducción del Impuesto al Valor Agregado por las compras realizadas 
por los hoteles, apart-hoteles, hosterías y moteles se realizará en la 
forma prevista en el inciso primero del artículo 84, Título 10 del "Texto 
Ordenado 1996" para las operaciones gravadas y exentas.

Artículo 5

 Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su 
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6

 A los efectos de la aplicación del presente decreto, el período de baja 
temporada del año en curso comenzará el día siguiente a su publicación en 
el Diario Oficial (artículo 7º del Código Civil).

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JUAN BORDABERRY - ALBERTO BENSION


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