VISTO: el actual proceso de reactivación económica.-
RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo asumió el compromiso de eliminar
aquellos aumentos de tributos originados en la situación de dificultades
excepcionales que tuvo que afrontar nuestro país.-
CONSIDERANDO: I) que dicha disminución debe ser compatible con la
necesaria observancia de criterios de responsabilidad fiscal, en el marco
del estricto cumplimiento de las metas oportunamente fijadas, ya que tal
cumplimiento es condición sustancial para consolidar el proceso de mejora
económica.-
II) que el actual desempeño de las finanzas públicas habilita la rebaja
tributaria comprometida dentro de los límites aludidos.-
III) que tal rebaja habrá de redundar en una mejora en el poder
adquisitivo de la población, en las condiciones de competencia de las
empresas, y en un mayor nivel de ocupación.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 9º y 13º de la Ley Nº 17.502, de
29 de mayo de 2002, con la redacción dada por el artículo 161º de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Reducción de tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).-
Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004, las siguientes tasas para todos
los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25º del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982:
a) retribuciones y prestaciones nominales a que refieren los
literales a), b) y c) del artículo 5º de la Ley Nº 17.502, de 29 de
mayo de 2002:
-las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por
ciento).
-las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por
ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis por ciento).
b) jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
-las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por
ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).
(Reducción de las tasas del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias).- Fíjase en el 30%
(treinta por ciento) las tasas de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.-
Las tasas a que refiere el Inciso anterior se aplicarán a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004. En el caso de los hechos generadores comprendidos en los literales B) a E) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la rebaja de tasas se aplicará para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de
2004.- (*)
(Reducción de tasa del Impuesto a las Comisiones).- Fíjase en el 9%
(nueve por ciento) la tasa de Impuesto a las Comisiones.-
La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a los hechos
generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 2004.-
(Abatimiento del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social aplicable al suministro de bienes y servicios
públicos).- Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004 en el 0% (cero por
ciento) la tasa del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social, aplicable a los hechos generadores a que refiere el
artículo 9º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-