Visto: lo establecido en los decretos 9114/974, de 3 de diciembre de
1974, 33/978, de 18 de enero de 1978, 207/978, de 14 de abril de 1978,
659/981 de 31 de diciembre de 1981 y 133/982, de 22 de abril de 1982.
Resultando: I) Que todo suministro de bienes o servicios a las
distintas reparticiones de la Administración Central por Organismos
Estatales o Paraestatales debe efectuarse mediante la respectiva Orden de
Compra documentada, dejando constancia en ella de la intervención previa
de la Contaduría Central respectiva o quien haga sus veces;
II) Que dichos organismos suministrantes y en particular la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en el caso de
combustibles, debe controlar la documentación de acuerdo a los requisitos
exigidos e informar a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, y a la Contaduría General de la Nación el total facturado por
tales conceptos, discriminados en la forma pertinente;
III) Que a partir del 1º de enero de 1982, se dispuso una disminución
del consumo de combustible respecto del Ejercicio 1981, en el orden del
25% (veinticinco por ciento) sobre lo efectivamente cumplido.
Considerando: I) Que dicha reducción está encuadrada dentro de normas
de contención del gasto público, establecidas en el V Cónclave
Gubernamental de Piriápolis;
II) Que se hace necesario ajustar los controles existentes en el gasto
público, en particular regulando para el Ejercicio 1983 y siguientes el
consumo de combustibles antes citado;
Que es conveniente proceder a la fijación de los cupos de combustibles
por inciso, Programa y Unidad Ejecutora, basando la estimación en la
información dada a por el organismo suministrante;
IV) Que es necesario hacer, extensivo, a todos los Incisos del
Presupuesto Nacional las normas de control citadas en el Visto:
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Establécese que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
fijará anualmente los cupos de los distintos tipos de Combustibles para
los incisos del Presupuesto Nacional. Dichos cupos serán, topes máximos de
compras, a nivel de Inciso, cualquiera sea la fuente de financiamiento de
las mismas. (*)
El jerarca de cada Inciso distribuirá los cupos referidos en el
artículo 1º entre los distintos Programas y dentro de los mismos, por
Unidades Ejecutoras o Dependencias comprendidas y por fuente
financiamiento.
Dicha distribución será comunicada a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y a la Contaduría General de la Nación dentro de
los 30 (treinta) días de notificado el cupo al Inciso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 350/984 de 07/08/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 275/983 de 17/08/1983 artículo 2.
Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces de los Incisos 1 al
26 del Presupuesto Nacional, deberá realizar el contralor de las compras
de combustibles, respecto al cupo adjudicado según los artículos 1 y 2.
Dichas Contadurías Centrales dejarán constancia escrita de su
intervención en todas las órdenes de compra de combustibles estableciendo
su financiamiento y la disponibilidad de partida y cupos en litros. (*)
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no dará
trámite a las ordenes de compra emitidas por los Organismos comprendidos
en el presente decreto que no cumplan con los requisitos del artículo
anterior o que no cuenten con partidas o con cupo suficiente. (*)
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland brindará
a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y, a la
Contaduría General de la Nación información sobre las ventas de
combustibles a todas las dependencias de los Incisos del Presupuesto
Nacional. Dicha información será expresada en litros y en nuevos pesos,
clasificada totalizada por tipo de combustibles y por fuente de
financiamiento.
La información será discriminada a nivel de Inciso, Programa y Unidad
Ejecutora de acuerdo a la clasificación institucional emanada de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, a cuyos
efectos la Contaduría General de la Nación facilitará la codificación
correspondiente. (*)
La Contaduría General de la Nación procederá a instrumentar a nivel de
las Contadurías Centrales el sistema de información a efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 3º, 4º y 5º.
Cométese a la Inspección General de Hacienda la fiscalización de la
aplicación del presente decreto, facultándola a adoptar las medidas
necesarias a fin de requerir a los Organismos comprendidos en este régimen
la información que considere pertinente.
ALVAREZ - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D.
TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA