FIJACION DE UN AJUSTE EN EL SISTEMA DE CONTROL EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSORIA DE OFICIO EN LO CRIMINAL




Promulgación: 23/05/1978
Publicación: 31/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 950
 Visto: la necesidad de establecer puntualizaciones en el sistema de
control sobre el servicio de auxilio judicial que prestan los señores
Defensores de Oficio en lo Criminal, particularmente en el interior de la
República.

 Considerando: I) Que la situación aludida en el "Visto" no adquiere en
términos generales aspectos que pudieran determinar la preocupación del
Poder Ejecutivo, tratándose de los señores Defensores de Oficio en lo
Criminal de la capital, en la medida que son funcionarios públicos
obviamente retribuidos, cuya situación no es similar a la que brinda el
espectáculo de los departamentos del interior de la República;

II) Que efectivamente, los señores Defensores de Oficio en el interior de
la República, son designados entre los profesionales forenses, de acuerdo
a disposiciones reglamentarias, sin remuneración presupuestal a su
respecto, existiendo disposiciones administrativas que rigen el ejercicio
de su actividad;

III) Que los aludidos profesionales, sin una vinculación estatutaria con
el Estado -ni obviamente- tampoco patrimonial prestan una contribución
personal al eficiente funcionamiento de la prestación de la justicia, en
cuanto son verdaderos auxiliares precisamente de la Justicia. Por mérito
de ello, desarrollan lo que en nuestro derecho positivo ha sido definido
como el "cumplimiento de una carga pública", especificándose de un modo
terminante que "la negativa en dar cumplimiento al cargo se resuelve en
responsabilidad" (COUTURE: "Posición Jurídica del Defensor de Oficio" en
Revista Jurisprudencia Abadie Santos, caso 3207, Nota III). Todo ello
porque según lo ha entendido desde hace más de sesenta años la Corte -
presidida entonces por el doctor don Pablo de María- "la defensa de oficio
es una carga anexa al ejercicio de la profesión" (Jurisprudencia Abadie
Santos, caso 1406);

IV) Que la sola posibilidad de que quienes estén privados de su libertad
por haber delinquido, no dispongan de medios económicos y tengan por ello
defensa de oficio, predispone a ser más atento en las causas que se les
siguen a efectos de controlar su puntual y debida asistencia judicial;

V) Que lo precedentemente expuesto, que es lo que predispone al Poder
Ejecutivo a un ajuste de los controles en el ejercicio de la defensa de
oficio en lo criminal, en el interior, no es implicante de que allí se
estructura en forma orgánica y presupuestalmente racional, la Defensa de
Oficio en la medida en que el Erario Público así lo permitiera en un
futuro próximo.

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos
1º y concordantes del acto institucional 8 y 181, inciso 4º de la
Constitución de la República,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Cada vez que la Corte de Justicia en la oportunidad fijada por las normas
reglamentarias, advirtiera irregularidades en el régimen de visitas
carcelarias que en la capital efectúan los señores Defensores de Oficio en
los Criminal, elevará los antecedentes al Ministerio de Justicia junto al
juicio que le hubiera merecido la actuación del Defensor incurso en
omisión.

  Cumplida que fuere la respectiva supervisión por el Ministerio de
Justicia, los antecedentes se devolverán al órgano de procedencia, sin
perjuicio de las ulterioridades de cada caso.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 314/980 de 03/06/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 280/978 de 23/05/1978 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 314/980 de 03/06/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 280/978 de 23/05/1978 artículo 3.

Artículo 4

  Sin perjuicio de los resultados de inspecciones realizadas por el
Ministerio de Justicia, los órganos judiciales en cuya sede se tramitaran
causas en las cuales los procesados fueran asistidos por Defensor de
Oficio, por su parte visitarán con puntual asiduidad aquéllas. Advertidas
que fueran demoras, omisiones o cualquier otra situación de análogo
carácter que pudiera perjudicar la situación en el proceso, darán cuenta
directamente al Ministerio de Justicia. El incumplimiento de esta
obligación por los titulares de los distintos órganos judiciales, será
considerada falta grave.

Artículo 5

 La Defensa de Oficio en el interior de la República es una carga pública
anexa a la profesión forense de quien ejercita aquélla.

 La falta profesional emergente de la ausencia de cabal cumplimiento de la
aludida carga será juzgada disciplinariamente por el órgano competente
para hacerlo.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM
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