El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del artículo 122 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, los contribuyentes que verifiquen las condiciones dispuestas en el artículo anterior computarán los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico, Tarjeta Uruguay Social, tarjetas de crédito y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014 de acuerdo a la siguiente escala:
i) 33% (treinta y tres por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2025.
ii) 66% (sesenta y seis por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2026. (*)
(*)Notas:
Numerales i) y ii) redacción dada por: Decreto Nº 415/023 de 19/12/2023
artículo 2.
Numerales i) y ii) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 2,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 2,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 2,
Decreto Nº 282/018 de 10/09/2018 artículo 2.