VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de
2008;
RESULTANDO: I) que, la citada disposición establece medidas para el
control del tabaco, con el fin de reducir de manera continua y sustancial
su consumo y la exposición al humo del mismo;
II) que, asimismo propende eliminar su promoción de cualquier manera, de
acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de
la Salud para el control de tabaco, ratificado por la República por Ley N°
17.793 de 16 de julio de 2004;
CONSIDERANDO: I) que, la nicotina del tabaco es una droga altamente
adictiva;
II) que, el consumo crónico de tabaco constituye una dependencia o
adicción;
III) que, el humo de tabaco es un carcinógeno de tipo A;
IV) que, el Ministerio de Salud Pública posee cometidos y atribuciones
expresas e implícitas contenidas en su Ley Orgánica, que habilitan además
a disponer todas las medidas conducentes a mantener la salud de la
población;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los Artículos
44° y 168° numeral 4° de la Constitución de la República y en la Ley N°
9.202 Orgánica del Ministerio de Salud Pública, de fecha de 12 de enero de
1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Se encuentran comprendidos en la presente reglamentación los cigarrillos,
cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, preparados totalmente
o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a
ser fumados, inhalados, chupados, mascados o utilizados como rapé.