Reglamentario/a de: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 318.
Artículo 2
La Dirección Nacional de Industrias emitirá licencias de importación a solicitud fundada del importador interesado, cuando el mismo demuestre en forma documentada respecto de los bienes a importar:
A) consistan en motores para propulsión de vehículos del capítulo 87
de la NCM con cilindrada superior a los 3.500 cm3 (NCM 8408.20.90.00);
B) se destinen a reposición de motores, al descartarse el motor en uso
por causa de siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su
reparación, o amerite su reposición por el proveedor original en
cumplimiento de las condiciones de garantía;
C) se destinen a construcción de maquinaria agrícola o industrial;
D) se destinen a industrias ensambladoras de vehículos de transporte
colectivo o de cargas que destinen los motores o kits para los que
soliciten la licencia de ensamblado de dichos vehículos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 277/009 de 08/06/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/008 de 16/06/2008 artículo 2.