Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS
Artículo 2
Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden
comprendidas en este Cuerpo Normativo, estarán igualmente sujetas a sus
disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás
normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del estado,
se oirá previamente al Banco Central del Uruguay. (*)