VISTO: lo establecido por los Decretos Nº 572/994, de 29 de diciembre de
1994 y Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-
RESULTANDO: I) que la normativa contenida en el Decreto Nº 572/994,
citado, establece franquicias fiscales para el ingreso de ropa y objetos
de uso personal, libros, folletos y periódicos, que integren el equipaje
de los viajeros que ingresen al país.-
II) que asimismo, habilita -dentro del mismo régimen de franquicias- el
ingreso de otros objetos por un valor de hasta U$S 300,oo (trescientos
dólares de los Estados Unidos de América) cuando el ingreso de viajeros
se realice por vía aérea o marítima, o de U$S 150,oo (ciento cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América), cuando dicho ingreso se
produzca por vía terrestre.-
III) que el aludido Decreto Nº 367/995, regula el régimen de ventas de
bienes a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy.-
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente limitar la cantidad de whisky y
cigarrillos, de origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que
ingresan al país.-
II) lo dispuesto por el artículo 108º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de
diciembre de 1984.-
III) que asimismo, resulta necesario adoptar medidas de control que
permitan comprobar fehacientemente que los bienes comprendidos en las
franquicias se destinan al régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995,
citado.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Limítase el ingreso, libre de impuestos de bebidas alcohólicas destiladas y de cigarrillos de origen extra Mercosur, que introduzcan los
viajeros que ingresan al país, a las siguientes cantidades máximas.-
Bebidas alcohólicas destiladas hasta dos litros; Cigarrillos hasta dos
cartones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 165/003 de 30/04/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/000 de 11/10/2000 artículo 1.
En los mismos términos referidos en el artículo anterior,
limítase la venta de bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos a
viajeros que ingresan al país, que realicen los Free Shops, cualquiera
sea su naturaleza y régimen jurídico, las Tiendas Libres de Impuestos
comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.659, de
29 de octubre de 1984 y las que funcionan en el marco del régimen de
aprovisionamiento y de naves y aeronaves. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 165/003 de 30/04/2003 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/000 de 11/10/2000 artículo 2.
(Régimen de contralor de cigarrillos) Establécese un régimen de
contralor para los cigarrillos nacionales que se remitan con destino a:
a) Depósitos Fiscales Unicos de Rivera y Chuy;
b) Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido
por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984;
c) Aprovisionamiento de Naves y Aeronaves; (*)
(Características de la Identificación) Las cajillas de cigarrillos que tengan los destinos referidos, deberán tener impresas en la cajilla y en la parte superior de las caras de mayor superficie, en el porcentaje de las mismas no destinados a los pictogramas, una banda de un centímetro de ancho y de color naranja fluorescente, sobre las que se establecerá en letras negras claramente legibles la siguiente leyenda: SOLO PARA VENTA
EN FREE SHOP.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 76/010 de 24/02/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5 y 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 296/000 de 11/10/2000 artículo 4.
(Regímenes particulares) El sistema establecido en los artículos 3º y 4º
sustituye a los regímenes particulares de identificación vigentes para
los cigarrillos nacionales. (*)
(Vigencia) Lo dispuesto en los artículos 3º a 5º precedentes, entrará en
vigencia a los treinta días de la publicación de este Decreto en el
Diario Oficial.