Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar, aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N° 37 Construcción e instalaciones de la construcción Subgrupo Caleras y Canteras de Piedra Caliza se logró el acuerdo que fue suscrito en acta
del 6 de diciembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría y aumentos mínimos sobre los salarios vigentes al 1° de junio
de 1985 a los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción Subgrupo Caleras y Canteras de piedra caliza y canteras de corte" con exclusión del personal de dirección desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
A) Personal Jornalero (nuevos pesos por día)
Zonas I y II Zona III
Categoría Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo
I 423 72 408 78
II 448 76 430 82
III 485 87 458 87
IV 502 85 479 91
V 534 91 509 97
VI 560 95 531 101
VII 586 100 557 106
VIII 615 105 583 111
IX 647 110 610 116
X 680 116 643 122
XI 711 121 669 127
XII 747 127 703 134
B) Personal de Supervisión (nuevos pesos por mes)
I 16.792 2.857 15.759 2.999
II 18.117 3.082 17.080 3.250
III 19.707 3.353 18.545 3.529
IV 21.466 3.652 20.171 3.838
C) Personal Administrativo y Técnico (nuevos pesos por mes)
I 9.688 1.648 9.713 1.848
II 12.003 2.042 11.441 2.177
III 14.272 2.428 13.534 2.575
IV 16.642 2.831 15.723 2.992
V 19.244 3.274 17.789 3.385
VI 21.154 3.599 19.879 3.783
VII 23.516 4.001 22.061 4.198
VIII 25.911 4.408 24.267 4.618
Establécese que las empresas comprendidas en este subgrupo harán efectivo un préstamo no reintegrable por única vez, a sus trabajadores a jornal que desempeñen tareas en la zona III y que estén ubicados en categorías III y IV exclusivamente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) para el personal jornalero, categoría III, de la zona III, N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por cada ocho horas efectivamente trabajadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985 y enero de 1986.
b) para el personal jornalero categoría IV de la zona III N$ 10
(nuevos pesos diez) por cada ocho horas efectivamente trabajadas los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985 y enero de 1986. (*)
Declárase el 25 de octubre de cada año el día del trabajador de
caleras y canteras de piedra caliza en simultaneidad con el día del trabajador de la construcción y de la industria. En tal conmemoración las empresas deberán pagar a su personal la jornada como efectivamente trabajada. Si en ese día se trabajara se pagarán además las horas laboradas, con el valor de la hora simple.
Establécese que el préstamo acordado en el artículo 2° de este decreto y el reintegro de gastos por desgaste de ropa, indicado en el artículo
3°, no constituyen materia gravada por ninguna clase de aportes, ni generan beneficios de seguridad social u otros tales como salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemnización por despido, seguro por desempleo.
Créase la comisión de Vivienda Sectorial, con el cometido de evaluar las condiciones de habitabilidad en que se encuentran las viviendas proporcionadas a los trabajadores del sector. La misma tendrá una integración tripartita debiendo tener los delegados obrero-patronales
el carácter de trabajadores o patronos del sector. Cualquiera de las delegaciones podrá requerir el asesoramiento de los técnicos que
considere pertinentes; teniendo los asesores el carácter de consultivos y careciendo por tanto del derecho al voto en las decisiones que se tomen, las que serán aprobadas por simple mayoría.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto; no obstante, será trasladable a los precios hasta un
21% (veintiuno por ciento) de la incidencia de los aumentos de salarios otorgados para los trabajadores de la zona III.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.