FIJACION DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL COLECTIVO DE PASAJEROS POR OMNIBUS




Promulgación: 13/04/1988
Publicación: 16/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que
cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros
por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas fueron aprobadas por decreto de 3
de febrero de 1988;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación
de la tarifa anterior se han verificado variaciones de precios que afectan
directamente los costos de explotación;

III) Que, asimismo, por efecto del laudo dictado por el Consejo de
Salarios del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de
diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra
que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;

V) Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de
Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de
corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a
lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

VI) Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestados en condiciones normales de pavimento, de 1 % sobre las tarifas
vigentes, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del
pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas;

VII) Que se considera conveniente la definición de un valor único del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que se emitan
con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de
tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende
mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las
mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

           El Presidente de la República

                      DECRETA:

Artículo 1

Auméntase en 1 % (uno por ciento) las tarifas unitarias correspondientes
al pasajero-kilómetro homologadas por la Dirección Nacional de Transporte
desde el 3 de febrero de 1988 para los servicios de transporte de
pasajeros por ómnibus en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del
pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el
kilómetro cero de Montevideo, en N$ 4,90 (nuevos pesos cuatro con noventa
centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en N$
5,95 (nuevos pesos cinco con noventa y cinco centésimos). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

Fíjase en N$ 3,00 (nuevos pesos tres) el valor del pasajero-kilómetro para
el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El presente
valor tendrá validez para las órdenes emitidas a partir de marzo de 1988. 

Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

Artículo 5

Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo
y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre
ambas tarifas. 

Artículo 6

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º
   del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
   enero de 1983; 

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por
   cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del
   decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por
   servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
   que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones
   anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el
   literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 7

A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de 30
de setiembre de 1987, sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con
el abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del
pasajero-kilómetro que origina la tarifa ordinaria, las empresas que
registren un coeficiente de ocupación en el segundo semestre de 1987 no
inferior al 55 %. A tales fines sólo se considerarán las empresas que
hayan entregado las declaraciones juradas mensuales de información sobre
transporte de pasajeros correspondientes al segundo semestre de 1987
dentro de los plazos establecidos por la Dirección Nacional de 
Transporte. 

Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 14
de abril de 1988. 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos. 

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY
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