REGIMEN DE PERMANENCIA EN LA CARCEL CENTRAL




Promulgación: 18/09/2006
Publicación: 22/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 639
VISTO: la iniciativa presentada por la Jefatura de Policía de Montevideo
a fin de regular la permanencia en Cárcel Central de personas procesadas
con prisión por la Justicia competente.

CONSIDERANDO: I) que los actuales problemas locativos de la misma,
agudizados por la superpoblación carcelaria, imponen su utilización para
casos predeterminados.

II) que el establecimiento de una discrecionalidad reglada y la fijación
de criterios básicos que permitan definir las características que deben
reunir las personas a alojarse en el referido establecimiento,
contribuyen a la trasparencia y garantizan el proceso de selección de
dichas personas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la
Ley Nº 9.463 de 19 de marzo de 1935 y artículo 2º numeral 5 y 6 del
Decreto Nº 574/974 de fecha 12 de julio de 1974;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Cárcel Central de la Jefatura de Policía de Montevideo será
esencialmente un centro de reclusión transitoria de personas procesadas
por la Justicia Penal con competencia en el Departamento de Montevideo,
para su posterior traslado a los establecimientos penitenciarios que se
dispusiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Podrán además, alojarse en dicha unidad carcelaria, las personas que,
por disposición de la justicia competente de Montevideo, deban permanecer
bajo arresto administrativo con fines de extradición.

Artículo 3

 El Jefe de Policía de Montevideo podrá autorizar, con carácter precario
y revocable, la permanencia en dicho Centro de reclusión a las personas
referidas en el artículo 1º del presente, que lo soliciten por escrito,
por razones fundadas. La autorización será otorgada previo informe de la
Comisión Asesora de Reclusión de la Cárcel de la Jefatura de Policía de
Montevideo, atendiendo al perfil del peticionante, al delito que se le
imputa, a la seguridad y demás características y condiciones del
establecimiento, que a estos efectos es considerado un centro de
reclusión de mediana seguridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 La Comisión Asesora de Reclusión prevista en el artículo anterior estará
integrada por el Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de
Policía de Montevideo, quien la presidirá, el Director de Cárcel Central,
un Abogado de la Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía de Montevideo
y un representante de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación designado por el Comando de la misma. En caso de
ausencia del Director de Coordinación Ejecutiva, lo sustituirá el
Director de Investigaciones, y en caso de ausencia del Director de Cárcel
Central, los sustituirá el 2do. Jefe de la misma. El estudio de las
solicitudes presentadas, las conclusiones del mismo y recomendaciones de
la citada Comisión serán asentadas en actas y elevadas directamente al
Jefe de Policía de Montevideo.

Artículo 5

 Para determinar la permanencia de procesados en este establecimiento de
reclusión, se atenderá a los siguientes criterios básicos, no
determinantes ni excluyentes individualmente:

a)     que el procesado careciere de antecedentes judiciales.
b)     que el delito imputado no fuere grave o la pena a recaer fuere de
       prisión.
c)     que el procesamiento fuere por un delito culposo o
       ultraintencional.
d)     que el imputado se tratare de un adulto mayor de 60 años.
e)     razones fundadas de seguridad personal del procesado, siempre que
       no pudiere ser alojado en otro establecimiento penitenciario y
       cuyo perfil no implicare riesgos para la seguridad, el orden o la
       tranquilidad de esta Cárcel.
f)     que el procesado padeciere una enfermedad para cuyo tratamiento
       fuere necesario el traslado frecuente a centros asistenciales
       ubicados en la ciudad de Montevideo, salvo que dichas
       enfermedades sean terminales, contagiosas o que impidan su normal
       desplazamiento.
g)     la calidad de policía del procesado, siempre que el delito que se
       le hubiere imputado no signifique una grave afectación a los
       valores éticos policiales.
h)     que el procesado tuviere un núcleo familiar constituido, en
       particular que tuviere hijos menores de edad, debiéndose valorar
       este extremo en forma conjunta con lo previsto en los literales
       a) y b). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Los criterios referidos en el artículo anterior serán interpretados en
forma armónica e integrada y la constatación de que la situación del
procesado no encuadra en las causales previstas será óbice para su
permanencia en la Cárcel Central de la Jefatura de Policía de
Montevideo.

Artículo 7

 El alojamiento permanente del procesado o penado en este Centro de
reclusión estará sujeto a su comportamiento y observancia de las normas
que rigen el funcionamiento interno del mismo.

Artículo 8

 El Jefe de Policía de Montevideo, y en caso de ausencia de éste, el Sub
Jefe de Policía de Montevideo, por motivos fundados y con la autorización
del señor Ministro del Interior podrá autorizar reclusiones en casos no
previstos por el presente Decreto.

Artículo 9

 Derógase el Decreto Nº 723/968 de fecha 3 de diciembre de 1968.

Artículo 10

 COMUNIQUESE, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JUAN FAROPPA
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