RENOVACION DE LA FLOTA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DESTINADOS A SERVICIOS TURISTICOS. DECLARACION DE INTERES TURISTICO, EXONERACIONES Y BENEFICIOS




Promulgación: 03/09/1997
Publicación: 11/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 586
  VISTO: la necesidad de propiciar mejores condiciones de competencia para
los servicios vinculados a la actividad turística.

  RESULTANDO: que las normas adoptadas por los órganos del MERCOSUR, en la
materia, promueven la consolidación y el incremento del transporte de
personas entre los Estados Parte.

  CONSIDERANDO: I) que el transporte de pasajeros por carretera favorece
el desarrollo de la actividad turística.

II) que en tal sentido, resulta conveniente promover el mejoramiento de la
flota de vehículos de transporte afectados exclusivamente a servicios de
turismo nacional e internacional, adecuándola a las exigencias del
mercado.

III) que el servicio de transporte de pasajeros no se encuentra gravado
con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

IV) que la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en la
importación de nuevos vehículos de transporte de personas afectados a la
actividad turística realizada en el marco del Protocolo de Expansión
Comercial suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la República
Federativa de Brasil (P.E.C.), coadyuva con la prestación de un servicio
más eficiente.

  ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974 y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

                        EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de interés turístico la renovación de la flota de vehículos
de transporte de pasajeros destinados a la prestación de servicios
turísticos.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Será condición necesaria para que opere la exoneración, que los
beneficiarios cuenten con el certificado de necesidad expedido por la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerios de Transporte y Obras
Públicas, tramitado con el previo dictamen favorable de los Ministerio de
Turismo y de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 326/997 de 03/09/1997 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los vehículos importados al amparo del beneficio, deberán destinarse
exclusivamente a la actividad que motiva la exoneración, y no podrán
desafectarse ni enajenarse hasta transcurridos cuatro años desde su
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, que la otorgará previa justificación ante los
Ministerios de Turismo y de Economía y Finanzas, de la necesidad de la
reposición o enajenación que se solicite.
   Si se desafectaren o enajenaren los vehículos antes del plazo a que
refiere el inciso anterior sin contar con la autorización correspondiente,
deberán abonarse las multas y recargos desde el momento de la importación,
así como el Impuesto al Valor Agregado que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 326/997 de 03/09/1997 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 326/997 de 03/09/1997 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - BENITO STERN - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES
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