Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea por la que
se solicita la modificación de los Decretos 19.707/951 de 13 de noviembre
de 1951 y 23.926/956 de 12 de abril de 1956 y la Resolución del Poder
Ejecutivo 3.335 de 31 de julio de 1941.
Considerando: I) lo dispuesto en los Decretos-Leyes 14.157 de 21 de
febrero de 1974 (artículos 35, literal B) y 14.747 de 28 de diciembre de
1977 (artículo 6 literal B).
II) que es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias en
vigencia referente a Bases Aéreas a los preceptos legales citados en el
Considerando I), a las doctrinas más recibidas en la materia y a los
actuales requerimientos operativos de la Fuerza Aérea para el cumplimiento
eficaz de sus cometidos.
Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República
DECRETA:
Son Bases Aéreas los predios del Estado y sus instalaciones, bajo
jurisdicción y administración de la Fuerza Aérea, destinados al asiento,
operación y funcionamiento permanente o temporario de sus órganos
constitutivos.
Las Bases Aéreas pueden comprender las áreas de uno o más
Aeropuertos, Aeródromos, Pistas y Helipuertos de exclusivo uso militar o
militar y civil, acorde a las disposiciones legales y reglamentarias
establecidas o que se establezcan en cada caso.
Son establecimientos de la Fuerza Aérea los predios del Estado y sus
instalaciones, bajo su jurisdicción y administración, destinados al
asiento, operación y funcionamiento, permanente o temporario, de órganos
de apoyo, administrativos o de servicios menores.
Son Aeródromos, Pistas y Helipuertos militares, las áreas así definidas
genéricamente en las correspondientes leyes, decretos o reglamentaciones,
para su utilización con fines exclusivamente militares, excepto en los
casos establecidos en el artículo 8
Son Aeródromos, Pistas y Helipuertos militares tácticos las áreas de
tierra o agua, determinadas, limitadas y requeridas especialmente,
destinadas a la llegada, salida y operación de aeronaves militares
exclusivamente, en misiones específicas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea,
establecerá la limitación perimetral de los predios que ocupe para su uso
militar exclusivo o uso común (civil y militar), así como las respectivas
zonas de seguridad, zonas de protección, denominaciones y limitaciones al
dominio en beneficio de la navegación aérea, acorde a la legislación
vigente.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea,
determinará las superficies, obras viales, edilicias y demás que sean de
interés para ser utilizadas eventualmente como Aeródromos, Pistas y
Helipuertos militares tácticos o de emergencia, estableciendo las
limitaciones al dominio que estime necesarias a tales fines.
La determinación, ubicación, delimitación y condiciones de operación
en estos Aeródromos, Pistas y Helipuertos serán establecidas por
Resolución de carácter reservado.
La categorización de las instalaciones a que hace referencia este
Decreto será realizada por el Comando General de la Fuerza Aérea con
comunicación de ello al Poder Ejecutivo.
La Fuerza Aérea podrá autorizar, con carácter excepcional, la
utilización de su infraestructura aeronáutica de uso militar para uso
civil.
En caso de requerirse la utilización, continua o temporaria, de dicha
infraestructura, el Comando General de la Fuerza Aérea informará de ello
al Poder Ejecutivo y se estará a lo que éste resuelva.
En todos los casos, las pertinentes solicitudes y operaciones se
regirán por las disposiciones generales en la materia y las que la Fuerza
Aérea particularmente establezca.
La Fuerza Aérea suministrará los servicios necesarios para la
seguridad, operación y administración de las instalaciones a que hace
referencia este Decreto, de conformidad con los requerimientos de cada
caso y acorde a sus reglamentaciones internas.
Denomínase Bases Aéreas "General Artigas", "Capitán Boiso Lanza" y
"Teniente 2do. Mario W. Parallada" a los actuales Aeródromos Militares
"General Artigas", "Capitán Boiso Lanza" y "Teniente 2do, Mario W.
Parallada", respectivamente.
Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo 19.707/951 de 13 de
noviembre de 1951, 23.926/956 de 12 de abril de 1956, Resolución 3.335 de
31 de julio de 1941 y todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente.