BASES AEREAS URUGUAYAS. CONCEPTO Y REGULARIZACION




Promulgación: 14/07/1994
Publicación: 26/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 71
      Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea por la que
se solicita la modificación de los Decretos 19.707/951 de 13 de noviembre
de 1951 y 23.926/956 de 12 de abril de 1956 y la Resolución del Poder
Ejecutivo 3.335 de 31 de julio de 1941.

     Considerando: I) lo dispuesto en los Decretos-Leyes 14.157 de 21 de
febrero de 1974 (artículos 35, literal B) y 14.747 de 28 de diciembre de
1977 (artículo 6 literal B).

     II) que es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias en
vigencia referente a Bases Aéreas a los preceptos legales citados en el
Considerando I), a las doctrinas más recibidas en la materia y a los
actuales requerimientos operativos de la Fuerza Aérea para el cumplimiento
eficaz de sus cometidos.

     Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

     El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Son Bases Aéreas los predios del Estado y sus instalaciones, bajo
jurisdicción y administración de la Fuerza Aérea, destinados al asiento,
operación y funcionamiento permanente o temporario de sus órganos
constitutivos.
     Las Bases Aéreas pueden comprender las áreas de uno o más
Aeropuertos, Aeródromos, Pistas y Helipuertos de exclusivo uso militar o
militar y civil, acorde a las disposiciones legales y reglamentarias
establecidas o que se establezcan en cada caso.

Artículo 2

   Son establecimientos de la Fuerza Aérea los predios del Estado y sus
instalaciones, bajo su jurisdicción y administración, destinados al
asiento, operación y funcionamiento, permanente o temporario, de órganos
de apoyo, administrativos o de servicios menores.

Artículo 3

   Son Aeródromos, Pistas y Helipuertos militares, las áreas así definidas
genéricamente en las correspondientes leyes, decretos o reglamentaciones,
para su utilización con fines exclusivamente militares, excepto en los
casos establecidos en el artículo 8

Artículo 4

   Son Aeródromos, Pistas y Helipuertos militares tácticos las áreas de
tierra o agua, determinadas, limitadas y requeridas especialmente,
destinadas a la llegada, salida y operación de aeronaves militares
exclusivamente, en misiones específicas.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea,
establecerá la limitación perimetral de los predios que ocupe para su uso
militar exclusivo o uso común (civil y militar), así como las respectivas
zonas de seguridad, zonas de protección, denominaciones y limitaciones al
dominio en beneficio de la navegación aérea, acorde a la legislación
vigente.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea,
determinará las superficies, obras viales, edilicias y demás que sean de
interés para ser utilizadas eventualmente como Aeródromos, Pistas y
Helipuertos militares tácticos o de emergencia, estableciendo las
limitaciones al dominio que estime necesarias a tales fines.
     La determinación, ubicación, delimitación y condiciones de operación
en estos Aeródromos, Pistas y Helipuertos serán establecidas por
Resolución de carácter reservado.

Artículo 7

   La categorización de las instalaciones a que hace referencia este
Decreto será realizada por el Comando General de la Fuerza Aérea con
comunicación de ello al Poder Ejecutivo.

Artículo 8

     La Fuerza Aérea podrá autorizar, con carácter excepcional, la
utilización de su infraestructura aeronáutica de uso militar para uso
civil.
     En caso de requerirse la utilización, continua o temporaria, de dicha
infraestructura, el Comando General de la Fuerza Aérea informará de ello
al Poder Ejecutivo y se estará a lo que éste resuelva.
     En todos los casos, las pertinentes solicitudes y operaciones se
regirán por las disposiciones generales en la materia y las que la Fuerza
Aérea particularmente establezca.

Artículo 9

   La Fuerza Aérea suministrará los servicios necesarios para la
seguridad, operación y administración de las instalaciones a que hace
referencia este Decreto, de conformidad con los requerimientos de cada
caso y acorde a sus reglamentaciones internas.

Artículo 10

   Denomínase Bases Aéreas "General Artigas", "Capitán Boiso Lanza" y
"Teniente 2do. Mario W. Parallada" a los actuales Aeródromos Militares
"General Artigas", "Capitán Boiso Lanza" y "Teniente 2do, Mario W.
Parallada", respectivamente.

Artículo 11

   Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo 19.707/951 de 13 de
noviembre de 1951, 23.926/956 de 12 de abril de 1956, Resolución 3.335 de
31 de julio de 1941 y todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE
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