Reglamentario/a de: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos 4, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES
Artículo 19
Conforme a los cometidos establecidos en los apartados A y B del art. 11
de este decreto, la Junta Asesora no estará habilitada a realizar otras
actuaciones relativas a la investigación de delitos que las establecidas
en este reglamento ni participar en pesquisas ni instrucciones de oficio
o aquellas que lleve adelante la autoridad administrativa o judicial,
salvo las establecidas en los artículos 16 a 18 de este decreto.
Las aclaraciones o ampliaciones que las partes del proceso penal
solicitaren al Juez o que él mismo tenga a bien requerir, respecto de la
opinión técnica emitida por la Junta Asesora, serán evacuadas por
escrito, dentro del mismo término establecido por el artículo 18 inc. 1
de este decreto. La Junta Asesora podrá quedar incluida dentro de los
casos de exenciones de concurrencia a audiencias, que habilita al Juzgado
el artículo 183.1 del Código General del Proceso. En el caso de que el
Juzgado disponga expresamente la obligación de concurrir, la Junta
Asesora queda habilitada para designar al miembro que actúe por cuenta de
ella, asistido del experto que aquélla considere conveniente.