Visto: la necesidad de agilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
Juzgados en su relación con la Oficina Central de Notificaciones.
Resultando: I) Que según le consta a la Dirección de la Oficina Central de
Notificaciones, conviene ajustar el régimen de vinculación funcional con
los Juzgados en diversos extremos;
II) Que la Inspección General de Actuarias del Ministerio de Justicia ha
corroborado lo precedentemente expuesto, señalando que las Oficinas
Judiciales incurren a veces en algunas faltas que corresponde impedir;
III) Que una de las faltas comprobadas radica en los datos erróneos que en
algunas ocasiones se suministra al público cuando solicita informes sobre
una determinada actuación destinada a la Oficina Central de
Notificaciones,; otra residiría en el incumplimiento del inciso 1º del
artículo 12º de la acordada 6.302. Y finalmente se ha consignado por la
Inspección General la conveniencia de ser unívoco en el punto de partida
del plazo para la remisión de recaudos a la Oficina Central de
Notificaciones.
Considerando: I) Que lo precedentemente expuesto determina en forma
impostergable reglamentar como una obligación primaria que los
funcionarios judiciales han de suministrar al público informaciones
exactas particularmente con respecto al destino de actuaciones que deben
ser remitidas a la Oficina Central de Notificaciones y ello como forma de
evitar equívocos entorpecedores;
II) Que desde el punto de vista práctico es verdaderamente grave la
proyección que tiene el incumplimiento del inciso 2º del artículo 12º de
la acordada 6.302, en la medida que para ello implica no estar al plazo de
3 días hábiles para la expedición de actuaciones a la Oficina Central con
el requisito de la firma de uno de los Actuarios;
III) Que resulta igualmente imprescindible tomar todas las medidas
destinadas a que una vez que haya vencido el plazo de 3 días
reglamentarios de la acordada 6.302 se dicte un mandato verbal del Juez
estableciendo en qué fecha está en condiciones de ser notificada la
actuación.
La circunstancia es particularmente importante porque en modo alguno
puede prevalerse de los precedentemente expuesto como subterfugio par no
cumplir puntualmente con la remisión de actuaciones a la Oficina Central;
IV) Que es muy obvio que vencido el plazo reglamentario de 3 días hábiles
que menciona el artículo 12º de la acordada 6.302 corresponderá un
"mandato verbal del Juez", estableciendo que a la fecha queda en
condiciones de ser notificado el auto correspondiente. La constancia del
momento tiene importancia vital para empezar a contar el plazo de la
remisión de recaudos a la Oficina Central de Notificaciones;
V) Que sin embargo haya casos en los que no se está ante actuaciones que
puedan ser notificadas de inmediato a partir del acto respectivo. Es un
buen ejemplo el caso en que por haberse dictado medidas cautelares y
citación de excepciones en un solo decreto, resulta evidente que la
notificación de tal citación no podrá efectuarse hasta estar cumplidas las
medidas cuatelares. Estas son en verdad un desarrollo ineludible de una
etapa posterior del trámite; desconocerlo, es eludir lo verdadero;
VI) Que es muy obvio que la expedición de recaudos por las respectivas
entidades judiciales, fuera de término irroga un serio perjuicio en el
régimen de notificaciones por mérito de lo cual frente a tan grave falta
deberá actuarse disciplinariamente, y así se prevé en el decreto.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 168º
inciso 4º de la Constitución de la República; artículo 1º y concordantes
del acto institucional 8 y artículos 5º, 10º y 11º de la ley 13.355 del 17
de agosto de 1965,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todo funcionario judicial requerido por cualquier interesado legítimo
en un trámite judicial está obligado a suministrar información precisa y
controlada sobre la remisión de actuaciones a la Oficina Central de
Notificaciones.
El quebranto de la obligación funcional establecida en el apartado
anterior configura falta administrativa grave por informalidad que afecta
al servicio.
Se considera omisión administrativa, el incumplimiento por los Juzgados
de la obligación de enviar dentro del plazo máximo de tres días hábiles
contados a partir de la fecha del auto a notificar -con el visto bueno del
Actuario- los recaudos del caso a la Oficina Central de Notificaciones.
Unicamente en el caso en que por naturaleza de un decreto judicial,
resulte ineludible el cumplimiento de medidas dispuestas por el mismo,
previamente a su notificación, una vez cumplidas esas medidas y en los
recaudos a remitir a la Oficina Central de Notificaciones, deberá dejarse
constancia de la fecha en que quedó en condiciones de ser notificado el
decreto, a fin de computar, desde esa fecha, el plazo fijado por el
artículo precedente.
La constancia del momento en que queda en estado de ser notificada la
actuación, será el punto de partida inicial para contar el plazo de la
remisión a la Oficina Central de Notificaciones.
La expedición de recaudos por Tribunales y Juzgados fuera del plazo que
prevé este decreto y normas reglamentarias concordantes al mismo,
determinará que la Oficina Central de Notificaciones dé cuenta a la Corte
de Justicia en la oportunidad y términos del artículo 14º de la acordada
6.302 del 26 de abril de 1977.
La Corte de Justicia actuará la disciplina administrativa del caso,
dando cuenta al Poder Ejecutivo (Acto institucional 8, artículo 7º, 1er.
apartado).