Reglamentario/a de: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 277.
VISTO: los artículos 649 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 277 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, los que regulan el régimen de encomiendas postales internacionales y la Ley N° 15.913 del 27 de noviembre de 1987.
RESULTANDO: I) que es necesario adecuar las referidas disposiciones atento a los diversos instrumentos de facilitación del comercio y las modificaciones que en sus modalidades se producen como consecuencia del desarrollo tecnológico.
II) que resulta necesario establecer en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan el procedimiento de envío de encomiendas postales internacionales en sus distintas modalidades.
CONSIDERANDO: que dicha adecuación debe realizarse dentro del marco legal vigente y atendiendo a la adecuada distribución de cargas y beneficios, la libertad de acceso y elección de los consumidores, así como para evitar alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos intercambiados por dos o más países que se efectúen con intervención de los operadores postales, públicos o privados, del país remitente y del país receptor y cuyo peso unitario no exceda de 20 kg. (veinte kilogramos).
Las encomiendas postales internacionales, sin fines comerciales, remitidas a personas físicas en el territorio nacional serán objeto de franquicia tributaria según sea la modalidad de envío, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Las encomiendas postales internacionales de entrega no expresa, cuyo valor no supere el equivalente en moneda nacional de U$S 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) estarán exoneradas de tributos sobre la importación o aplicables en ocasión de la misma, siempre que únicamente contengan:
1) obsequios familiares, entendiéndose por tales, comestibles, prendas de vestir, y aquellos objetos que puedan integrar dicho concepto.
2) artículos usados.
3) bienes para uso personal adquiridos en el exterior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:5, 6, 7 y 17 (vigencia).
La importación y la exportación de mercadería realizada al amparo del régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo valor de factura o declaración de valor no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 336/015 de 16/12/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5, 6, 7 y 17 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 356/014 de 09/12/2014 artículo 4.
En caso de importación, las exoneraciones previstas en los artículos 3° y 4° del presente Decreto para las encomiendas postales internacionales quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ser recibidas por una misma persona física mayor de edad.
b) sin fines comerciales.
c) hasta un máximo de tres veces por año civil por cada persona
física. (*)
d) en caso que la encomienda contenga una compra, el pago de la correspondiente mercadería deberá realizarse mediante el uso de tarjeta de crédito o débito internacional o instrumento de dinero electrónico internacional, emitido por una institución de intermediación financiera, empresa administradora de crédito o institución emisora de dinero electrónico regulada por el Banco Central del Uruguay. La titularidad del medio de pago deberá coincidir con la del titular de la compra y con el destinatario de la encomienda. (*)
Exceptúese de la frecuencia establecida en el literal c) a los libros y medicamentos de uso personal.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá exigir la presentación de la información y documentación necesaria para asegurar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 453/016 de 29/12/2016 artículo
1.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 183/015 de 06/07/2015 artículo
1.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 336/015 de
16/12/2015 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:17 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 336/015 de 16/12/2015 artículo 2,
Decreto Nº 356/014 de 09/12/2014 artículo 5.
El valor de la mercadería importada al amparo del régimen de encomiendas postales internacionales, será el que surja de la factura original de compra, cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requieran ese tipo de documentación, y en los restantes casos, el que surja de la declaración de valor.
En todos los casos, la encomienda deberá ser acompañada por la documentación que acredite el valor de la mercadería de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 336/015 de 16/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:17 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 356/014 de 09/12/2014 artículo 6.
Cuando se requiera determinar el importe a que refieren los artículos 3° y 4°, se aplicará el arbitraje publicado por el Banco Central del Uruguay el día hábil anterior a la fecha de despacho de la encomienda.
A los efectos de la aplicación del presente régimen, los operadores postales debidamente habilitados, estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas, toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, incluyendo la que se exige en el presente Decreto y Anexo I.
Los operadores postales deberán implementar y mantener un sistema informático que le permita a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo real, ejercer el control y la vigilancia sobre estas operaciones para evitar desviaciones del régimen.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador postal deberá incluir en el registro de las operaciones de importación, con carácter obligatorio, la siguiente información por cada operación realizada, la que será proporcionada a la Dirección Nacional de Aduanas al momento en que se registra la liberación de la mercadería:
a) fecha de ingreso al territorio nacional de la encomienda
b) número de operación identificado en el manifiesto de carga
c) indicación si se trata de un envío de entrega expresa
d) cédula de identidad del titular de la encomienda
e) nombre completo del titular de la encomienda y del medio de pago en
caso de tratarse de una compra
f) domicilio del titular de la encomienda
g) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación
del Anexo I, que es parte integrante del presente Decreto
h) descripción detallada de la mercadería, según factura de origen
i) valor de compra en dólares de la mercadería en el exterior
j) país donde se origina la encomienda
k) en caso de corresponder, tasa de cambio utilizada para convertir
los valores desde la moneda en que se efectuó la transacción a
dólares
l) peso bruto de la encomienda, en kilos
m) especificación del tipo de tarjeta de crédito, tarjeta de débito o
instrumento de dinero electrónico del titular de la compra
n) emisor de la tarjeta o instrumento de dinero electrónico
ñ) cuatro últimos dígitos del número de tarjeta de crédito, tarjeta de
débito o instrumento de dinero electrónico del titular de la compra. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 336/015 de 16/12/2015 artículo 4.
Literales o), p) y q) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 183/015
de 06/07/2015 artículo 2.
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículos:17 (vigencia) y 18.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 183/015 de 06/07/2015 artículo 2,
Decreto Nº 356/014 de 09/12/2014 artículo 9.
En el caso de las exportaciones, previo al egreso de la encomienda, el operador postal deberá realizar el registro de la operación proporcionando a la Dirección Nacional de Aduanas la siguiente información:
a) nombre del exportador.
b) número de RUT del exportador.
c) domicilio del exportador.
d) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación
del Anexo 1, el que es parte integrante del presente Decreto.(*)
e) descripción detallada de la mercadería.
f) unidad de volumen físico de la mercadería.
g) volumen físico de la mercadería.
h) peso bruto de la encomienda, en kilos.
i) valor de venta de la mercadería, en dólares.
j) país de destino final de la encomienda.
En caso de exportación de mercadería realizada por una persona física, no regirá la obligación dispuesta en el presente artículo.
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículos:17 (vigencia) y 18.
Sin perjuicio de sus cometidos de fiscalización y control, la Dirección General Impositiva podrá ejercer actuaciones conjuntas con la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de corroborar la legitimidad de las operaciones realizadas al amparo del presente Decreto y preservar el interés fiscal.
Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar, para estas operaciones, un sistema de alertas tempranas y podrá solicitar información adicional a los operadores postales cuando lo considere necesario.
Constatado el incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de 30 días desde el ingreso de mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional.
La violación de las disposiciones legales y reglamentarias del presente régimen que impliquen la comisión de una infracción aduanera, serán sancionadas por la Dirección Nacional de Aduanas o la autoridad judicial según corresponda, aplicando la legislación vigente en materia infraccional.
Los operadores contarán con un plazo que no excederá el 30 de junio de 2015 para la remisión de la información solicitada por el artículo 9, literales g), o), p) y q) y por el artículo 10 a la Dirección Nacional de Aduanas.