Cuando se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos
en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la
alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
correspondiente a dichos préstamos se determinará del siguiente modo:
a) en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de
extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado
originalmente, se aplicará la tasa general vigente;
b) en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del
0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra
en mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en
que tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal
a).-
La tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable
exclusivamente a los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de
plazo de pago celebrados entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de
2003, con una extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no
comprenderá a los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el
artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.- (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículo
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículos 1 y 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/002 de 23/09/2002 artículo 3.