VISTO: la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y los Decretos N° 258/015 de 24 de setiembre de 2015 y N° 285/015 de 20 de octubre de 2015;
RESULTANDO: que dichos Decretos establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;
III) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;
IV) que se entiende pertinente incorporar a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud el procedimiento de Ecografía Estructural Fetal y la Colecistectomía por vía laparoscópica;
V) que es necesario ajustar la estructura relativa del componente cápita de la cuota salud, de modo de contemplar los cambios que las incorporaciones de la Ecografía Estructural Fetal y la Colecistectomía Laparoscópica provocarán en el gasto esperado de los diferentes tramos de edad y sexo;
VI) que, asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las facultades previstas en la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, a efectos de no incrementar el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas a partir del 1° de enero de 2016;
VII) que corresponde revertir el incremento adicional de la cápita del Fondo Nacional de Salud (FONASA) incluido en el ajuste correspondiente al mes de julio de 2015 para compensar el aumento de las cuotas individuales y colectivas que hubiera correspondido;
VIII) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
IX) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);
X) que, por otra parte, resulta pertinente proceder al ajuste de las tasas moderadoras teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;
XI) que, con el objetivo de promover un adecuado control del embarazo, se entiende oportuno y necesario establecer las condiciones en que la realización de ecografías no dará lugar a al cobro de tasas moderadoras;
XII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Fijase en 11 (once) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de junio de 2017.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a partir de la vigencia del presente Decreto.
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 258/015 de 24 de setiembre de 2015.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos
ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $ 800
(pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de
incrementar en 4,27% (cuatro con veintisiete por ciento) los valores
vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 258/015, de 24 de setiembre de 2015. El valor resultante de
aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en
el literal a) del presente Artículo.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 6,43% (seis con cuarenta y tres por ciento);
b) componente metas: 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento).
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 2.142 (pesos dos mil ciento cuarenta y dos). A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.277 (pesos dos mil doscientos setenta y siete), a partir del 1° de enero de 2016.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2016 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 8,03% (ocho con cero tres por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 258/015, de 24 de setiembre de 2015.
A partir del 1° de enero de 2016 queda incorporado a los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud el procedimiento de Ecografía Estructural Fetal.
Las siguientes ecografías que se recomienden en el protocolo para un adecuado Control de Embarazo de Bajo Riesgo, no darán a lugar al cobro de tasa moderadora:
- Ecografía obstétrica en primera consulta (vía abdominal o
transvaginal).
- Ecografía estructural entre la semana 20 a 24 del embarazo (segundo
trimestre) incluyendo la valoración transvaginal de la longitud del
cérvix.
- Ecografía obstétrica durante el tercer trimestre (vía abdominal o
transvaginal).
Se mantienen en todos sus términos las exoneraciones previstas en el artículo 7° del Decreto 562/005, de 26 de diciembre de 2005.
A partir del 1° de enero de 2016 queda incorporado a los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones que deben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud el procedimiento de Colecistectomía Laparoscópica.
A partir del 1° de enero de 2016 la estructura relativa de cápitas a aplicar para los pagos del Fondo Nacional de Salud, según tramos de edad y sexo, será la siguiente:
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y
complementarias, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre
cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2016; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.
El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 13 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes y a los meses subsiguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.