Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión formulada por la Dirección Forestal solicitando la
actualización de las tarifas de los productos que expende.
Resultando: I) Por decreto 310/990 de 4 de julio de 1990, se fijaron
las tarifas para la venta por parte de la Dirección de referencia, de
semillas forestales y publicaciones entre otros;
II) Por la gestión de referencia la citada Dirección solicita
actualización de las tarifas para los productos y servicios que brinda de
acuerdo a los nuevos costos de mano de obra, combustibles, materiales,etc;
III) Por el numeral 4º de la resolción del Poder Ejecutivo de fecha 8
de agosto de 1990, se autorizó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a fijar en dólares estadounidenses, el precio de venta de semilla de
los géneros pinus y eucaliptus procedentes del exterior;
IV) Se recabó el informe de la Dirección de Administración Financiera
y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, los que se expidieron en forma favorable.
Considerando: conveniente dado los antecedentes normativos expresados
y la información producida, proveer en la forma aconsejada por la
Dirección Forestal.
Atento: a lo dispuesto por el " Texto Ordenado C.A.F." y lo
establecido en el artículo 653 y siguientes de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Autorízase a la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca a actualizar trimestralmente, las tarifas de semillas
y estacas de producción nacional, de acuerdo a la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período respectivo.
Dichas actualizaciones de tarifas serán comunicadas al Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca en el Plazo de cinco días, a partir de su
vigencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 248/992 de 02/06/1992 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 384/991 de 24/07/1991 artículo 4.
Las instituciones del Estado tendrán un 25% (veinticinco por ciento)
de descuento sobre los precios tarifados en el artículo 1, cuando se trate
de producción nacional.