CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO LAVADEROS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 19/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo44 
"Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos", se logró el acuerdo suscrito en Acta del día 10 de junio de 1986, en el cual se establecieron las diferentes categorías laborales de los trabajadores comprendidos en el sector de actividad y se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período junio de 1986 al 31 de mayo de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que existe interés del Poder Ejecutivo en promover los acuerdos a largo plazo con el fin de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, así como prevenir los conflictos en las relaciones 
laborales entre las partes involucradas en las mismas, asegurando un 
clima que favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécense las siguientes categorías e índices de evaluación de funciones para los trabajadores comprendidos en el Grupo 44, "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos".

A) Administración.

A.1) Gerente: Es la persona responsable de toda la actividad de la empresa. (Convencional).

A.2) Oficial Administrativo: Es la persona que cumple iguales funciones que el Auxiliar(ver A,3), pero que al mismo tiempo es el empleado de confianza que maneja valores. (1,20).

A.3) Auxiliar Administrativo: Es la persona que cumple funciones de tipo administrativo, (mecanografía, archivo, etc.) y contable; y las demás necesarias o convenientes para el funcionamiento normal de la Oficina (atiende y realiza llamadas telefónicas, etc.) (1,12).

B) Reparto:

B.1) Chofer Repartidor: Es el funcionario que conduce los vehículos de la empresa, cumple con los recorridos que se le ordenan, cobra cuentas, y de ser necesario descarga y carga la ropa en el domicilio de los clientes y en el Lavadero.(1,40).

B.2) Ayudante - Repartidor: Ayuda al Chofer-Repartidor en todas sus tareas, con la excepción de que no conduce vehículos. (1,10).

C) Lavado:

C.1) Oficial Lavador y Centrifuguero a Máquina: Es la persona con competencia para efectuar toda clase de operaciones, incluso decolorar, limpiar la ropa, evitar que se corran las coloraciones, lavar frazadas y prendas de lana en las mismas condiciones en que se efectúa el lavado a mano; y también debe saber acondicionar la ropa en la centrífuga de tal manera que quede bien balanceada evitando la rotura de las prendas y el corrido de los colores. (1,30).

C.2) Medio Oficial Lavador y Centrifuguero a Máquina: Es la persona que reúne por lo menos un 70% de las condiciones del anterior, pero a la que le faltan algunas de las especializaciones enumeradas. (1,15).

C.3) Lavador y/o Planchador a Mano: Es la persona que realiza el lavado y planchado de prendas delicadas, evitando su decoloración, rotura, 
corrido de colores, y estiramientos. Puede poseer una o las dos especialidades. (1,15).

D) Máquinas (de Planchar y Secar):

D.1) Controlador: Es la persona que controla la ropa ya lavada y planchada, la clasifica en su etapa final y ordena la expedición por clientes. (1,20).

D.2) Obrero Práctico: Es la persona que realiza las siguientes tareas: fluorar, clasificar antes del control final, doblar, pasar, recibir, transportar y preparar la ropa; así como trabajar en las máquinas secadoras cuando existan en la Empresa. (1,13).

E) Planchón Manual a Vapor:

E.1) Oficial de Planchón: Es la persona que trabaja en el planchón de vapor manual superando una producción de 39 prendas por hora.(1,25).

E.2) Medio Oficial de Planchón: Es la persona que trabaja en el planchón de vapor manual superando una producción de 29 prendas por hora pero no alcanzando a las 40 prendas en igual período. (1,15).

F) Dirección de Taller:
F.1) Capataz: Es la persona que teniendo amplio conocimiento en los procesos de lavado, centrifugado, planchado, clasificación de telas, teñidos, manejo de personal y distribución de tareas, se le adjudican tareas de mando. (2.00).

F.2) Encargado de Taller: Es la persona que habiéndosele adjudicado 
tareas de mando no reúne todas las condiciones del Capataz. De existir Capataz en la Empresa, recibe órdenes de este último. (1,60).

G) Costura:
G.1) Oficial Costurero: Es la persona que realiza el zurcido y la reposición de partes, en las prendas rotas por el manipuleo en el taller.(1,25).

H) Mantenimiento:
H.1) Encargado de Mantenimiento: Es la persona que tiene las aptitudes necesarias y realiza la tarea de mantener la maquinaria e instalaciones del local industrial en condiciones(se exceptúan los trabajos de albañilería y otros similares que tengan directa relación con los inmuebles). (1,83).

H.2) Foguista: Es el calificado como tal por constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (1,40).

H.3) Ayudante de Foguista: Es la persona que colabora en todas las tareas del foguista, al mismo tiempo que adquiere los conocimientos necesarios.(1,10).

I) Varios:
I.1) Limpiador: Es la persona que realiza tareas de limpieza y lustrado 
de pisos en el taller y oficinas. (1,00).

I.2) Sereno: Es la persona que realiza tareas de vigilancia respecto de los bienes de la Empresa y de la ropa existente en los locales de la misma, fuera de los horarios normales de trabajo del personal. (1,10).

I.3) Sereno Limpiador: Es la persona que en el mismo horario de trabajo cumple simultáneamente las tareas del Sereno y del Limpiador. (I,15).

I.4) Obrero Común: Es la persona que en tanto adquiere la experiencia necesaria para realizar a satisfacción las tareas del Obrero Práctico, tiene una antigüedad en la Empresa inferior a dos años. (1,00).

   Los índices de evaluación de funciones, indicadas entre paréntesis, se relacionan en carácter de multiplicadores con el salario mínimo fijado para las categorías I.1 e I.4, equivalentes al multiplicador 1,00. En consecuencia el salario mínimo de cada categoría estará determinado por 
el resultado de multiplicar el salario mínimo de la actividad aplicable exclusivamente a las categorías I.1 e I.4, por el coeficiente respectivo.
   Los trabajadores deberán ser calificados por categorías de acuerdo a las tareas que efectivamente estuvieren desempeñando al 31 de mayo de 1986, independientemente de lo expresado en las respectivas planillas de control de trabajo.
   Los empleadores podrán exigir que el trabajador desempeñe tareas correspondientes a categoría de igual o menor remuneración a las normalmente desempeñadas, así como hasta un máximo de 25 jornadas por año en actividades de categoría superior, sin que ella signifique una modificación en la retribución.

Artículo 2

   Fíjense con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría, por el período 1° de junio al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 44, "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos". 

  
                                                
                                                    

  A.1) Gerente ................. No se lauda - Convencional.
  A.2) Oficial Administrativo ..............   N$ 16.850,40.
  A.3) Auxiliar Administrativo .............    " 15.727,04.
  B.1) Chofer - Repartidor .................    " 19.658,80.
  B.2) Ayudante - Repartidor ................   " 15.446,20.
  C.1) Of. Lavador y Centrif. a máq. .......    " 18.254,60.
  C.2) M. Of. Lavador y Centrif. a máq. ....    " 16.148,30.
  D.1) Controlador .........................    " 16.850,40.
  D.2) Obrero Práctico .....................    " 15.867,46.
  E.1) Oficial de Planchón .................    " 17.552,50.
  E.2) Medio Oficial de Planchón ...........    " 16.148,30.
  F.1) Capataz .............................    " 28.084,00.
  F.2) Encargado de Taller .................    " 22.467,20.
  G.1) Oficial Costurero ...................    " 17.552,50.
  H.1) Encargado de Mantenim. ..............    " 25.696,86.
  H.2) Foguista ............................    " 19.658,80.
  H.3) Ayudante de Foguista ................    " 15.446,20.
  I.1) Limpiador ...........................    " 14.042,00.
  I.2) Sereno ..............................    " 15.446,20.
  I.3) Sereno Limpiador ....................    " 16.148,30.
  I.4) Obrero Común ........................    " 14.042,00.

   Estos salarios mínimos por categoría son el resultante de un 
incremento salarial del 15% por costo de vida más un aumento del 4% por mejora del salario real, calculados sobre los salarios fijados al 1° de febrero de 1986.
   Si por aplicación del incremento salarial referido para el presente cuatrimestre, a algún trabajador le correspondiera una remuneración inferior al mínimo establecido para su categoría, la diferencia salarial podrá ser abonada por el empleador hasta en tres etapas, coincidentes con los incrementos cuatrimestrales, ninguna de las cuales podrá ser inferior al 5% del mínimo correspondiente para la categoría. En los cuatrimestres posteriores al 30 de setiembre de 1986, el porcentaje se calculará sobre el nuevo mínimo de la categoría y se sumará al aumento resultante para el mismo período. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, por el período 1° de junio al 30 de setiembre de 1986 el salario mínimo en N$ 14.042,00 mensuales.

Artículo 4

   Establécense con carácter nacional, para los períodos 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 y 1° de febrero de 1987 al 31 de mayo de 
1987, el incremento salarial de los trabajadores comprendidos en el presente decreto en el equivalente del porcentaje de aumento que el Poder Ejecutivo autorice a trasladar en los precios más un 4% por mejora de salario real, sobre los salarios percibidos el primer día del 
cuatrimestre inmediato anterior.

Artículo 5

   Establécese que en caso de que algún trabajador perciba una remuneración superior al mínimo que le corresponde por su categoría, recibirá solamente el aumento por costo de vida y no el incremento por mejora del salario real, hasta que su sueldo sea igual al correspondiente al mínimo de la categoría que desempeña, salvo que el empleador renuncie expresa o tácitamente a este derecho.

Artículo 6

   Entiéndese que el jornal mínimo por categoría resulta de dividir el salario mínimo mensual respectivo de la categoría entre 25, y la remuneración por hora resulta de dividirla entre 200.

Artículo 7

   Dispónese que las horas extras de los trabajadores comprendidos en el presente decreto se abonarán con un recargo del 100%.

Artículo 8

   Establécese que durante el período 1° de junio al 30 de setiembre de 1986 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Los traslados a precios de los aumentos salariales a otorgarse en fechas 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987 no podrán superar a aquellos que eventualmente determine el Poder Ejecutivo en cada oportunidad.

Artículo 10

   Durante el período 1º de junio de 1986 al 30 de mayo de 1987 ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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