REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 14/12/2023
Publicación: 20/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004.

Artículo 10

   (Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad que ampare la última actividad que se pretenda acumular y, si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del afiliado o sus causahabientes. Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las restantes entidades involucradas.
   Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a la de enlace los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si en alguna de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se encontrará el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los servicios posteriores y el cese.
   La entidad de enlace comunicará dicha información al resto de las entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su propio cómputo de servicios. En las comunicaciones se deberá:
   a) determinar el criterio aplicado para el cómputo de cada período de servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas de comienzo y cese, así como la totalidad del tiempo de servicios acreditado;
   b) determinar si se trata de servicios bonificados, expresando el tipo de bonificación y su fundamento jurídico;
   c) adjuntar la documentación respaldante que se posea; y
   d) expresar si el afiliado continúa o no en actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 14 (vigencia).
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