REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
(Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad que ampare la última actividad que se pretenda acumular y, si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del afiliado o sus causahabientes. Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las restantes entidades involucradas.
Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a la de enlace los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si en alguna de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se encontrará el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los servicios posteriores y el cese.
La entidad de enlace comunicará dicha información al resto de las entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su propio cómputo de servicios. En las comunicaciones se deberá:
a) determinar el criterio aplicado para el cómputo de cada período de servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas de comienzo y cese, así como la totalidad del tiempo de servicios acreditado;
b) determinar si se trata de servicios bonificados, expresando el tipo de bonificación y su fundamento jurídico;
c) adjuntar la documentación respaldante que se posea; y
d) expresar si el afiliado continúa o no en actividad.